Display in: English - French
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - 38. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2016 [véase el 377.º informe, párrafos 27 a 34]. En esa ocasión, a raíz de la denuncia presentada por la Confederación General de la Fuerza de Trabajo (Fuerza Obrera) (CGT-FO) en relación con la Ley de 20 de agosto de 2008 de Renovación de la Democracia Social y Reforma del Tiempo de Trabajo y sus textos de aplicación, el Comité invitó inmediatamente al Gobierno que mantuviera un diálogo abierto con los interlocutores sociales sobre la revisión de la legislación con el fin de garantizar a las organizaciones sindicales el derecho a elegir libremente a sus representantes.
- 39. El Comité observa que, en una comunicación de fecha 27 de agosto de 2018, el Gobierno informa de la evolución de las disposiciones legislativas relativas al nombramiento de los delegados sindicales, a fin de complementar la interpretación flexible dada por el Tribunal de Casación a las disposiciones pertinentes de la ley de 20 de agosto de 2008. El Gobierno afirma que el artículo 6 de la ley núm. 2018-217, de 29 de marzo de 2018, añade una importante excepción adicional al requisito establecido en la ley de 20 de agosto de 2008 según la cual el delegado sindical debe ser elegido por su organización entre candidatos que hayan obtenido personalmente al menos el 10 por ciento de los votos emitidos en las elecciones profesionales. El Gobierno especifica que, en virtud de esta reforma, una organización sindical representativa puede nombrar libremente a un delegado sindical de entre sus candidatos que no hayan alcanzado el mencionado umbral del 10 por ciento en los siguientes casos: i) cuando ninguno de los candidatos propuestos por la organización sindical para las elecciones profesionales haya recibido al menos el 10 por ciento de los votos emitidos a título personal; ii) cuando no quede ningún candidato en la empresa o establecimiento para las elecciones profesionales que haya obtenido al menos el 10 por ciento de los votos emitidos, y iii) cuando todos los representantes electos que hayan obtenido al menos el 10 por ciento de los votos emitidos renuncien por escrito a su derecho a ser nombrado delegado sindical. El Gobierno subraya que de lo anterior se desprende que las organizaciones sindicales representativas nunca se encuentran en una situación en la que no puedan elegir a su representante. El Comité observa con satisfacción que la reforma de la legislación sobre el nombramiento de delegados sindicales contribuye, de conformidad con los principios de la libertad de asociación, a preservar el derecho de las organizaciones sindicales a elegir libremente a sus delegados sindicales. En estas circunstancias, el Comité considera que este caso ya no requiere un examen más detenido.