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Definitive Report - Report No 389, June 2019

Case No 3250 (Guatemala) - Complaint date: 11-APR-16 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega que la reforma del Ministerio Público llevada a cabo en 2016 viola los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva al prever incompatibilidades entre la función de funcionario del Ministerio Público y aquella de dirigente sindical y al incumplir varias cláusulas del pacto colectivo de condiciones de trabajo de dicha institución

  1. 388. La queja figura en dos comunicaciones de fechas 11 de abril de 2016 y 6 de febrero de 2018 del Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG).
  2. 389. El Gobierno envió sus observaciones por medio de dos comunicaciones de fechas de 17 de julio de 2017, 15 de noviembre de 2018 y 1.º de mayo de 2019.
  3. 390. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 391. En sus comunicaciones de fechas 11 de abril de 2016 y 6 de febrero de 2018, el MSICG alega que varios aspectos del decreto núm. 18-2016 por medio del cual el Gobierno aprobó una serie de reformas a la Ley Orgánica del Ministerio Público (decreto núm. 40-94) violan los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva así como los convenios de la OIT ratificados por Guatemala al respecto. La organización querellante denuncia en primer lugar que, si bien la creación de la Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas ha dado lugar a reiteradas comunicaciones del Gobierno a la OIT, en la práctica no se le habría asignado a dicha unidad el personal capacitado necesario, ni se le habría dotado de la infraestructura y de las condiciones necesarias para que resulte funcional. Además, la organización querellante señala que el artículo 18 del decreto núm.18-2016, al reformar el artículo 30 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, instituye la organización del Ministerio Público y establece 22 fiscalías de sección, sin incluir una fiscalía de delitos contra sindicalistas, lo que en su opinión presupone que las deficiencias y debilidades que actualmente muestra la Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas, son consecuencia de la falta de voluntad del Estado, ya que la mencionada reforma era la oportunidad idónea para institucionalizar una fiscalía especializada en delitos contra sindicalistas.
  2. 392. Adicionalmente, la organización querellante manifiesta que dicha reforma sería incompatible con la libertad sindical y afectaría desproporcionadamente a las organizaciones sindicales, a sus dirigentes y afiliados, siendo que ésta representaría un retorno a la existencia de poderes públicos desprovistos de mecanismos reales de contrapeso que permitan frenar o impedir la arbitrariedad de los mismos y que ciertas de sus disposiciones serían discriminatorias para los dirigentes sindicales.
  3. 393. Por una parte, la organización querellante denuncia que las reformas a la Ley Orgánica del Ministerio Público implementadas mediante el decreto núm. 18-2016, al hacer desaparecer de su estructura orgánica al Consejo del Ministerio Público, habrían dotado al Fiscal General de amplios poderes decisionales y explica que antes de su eliminación, el Consejo del Ministerio Público fungía como órgano colegiado encargado de: i) ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones dictadas por el Fiscal General, cuando ellas fuesen objetadas conforme al procedimiento previsto en esta ley, así como las demás establecidas conforme al régimen disciplinario, los traslados y sustituciones (artículos 18, 68 y 72 del decreto núm. 40-94); ii) aceptar o rechazar la propuesta del Fiscal General relativa a la estructuración operativa y territorial del Ministerio Público (artículo 18 del decreto núm. 40-94); iii) proponer fiscales de distrito, de sección, agentes y auxiliares fiscales de conformidad con la carrera del Ministerio Público (artículo 18 del decreto núm. 40-94), y iv) conocer en objeción las acciones y sanciones disciplinarias emitidas en contra de los miembros del Ministerio Público, impidiendo la discrecionalidad del Fiscal General en lo concerniente a la carrera y las sanciones antes referidas (artículos 53, 63 y 64 del decreto núm. 40-94).
  4. 394. Por otra parte, señala que antes de la aprobación de la reforma, si el Ministerio Público quería tener acceso a una información sensible o realizar algún tipo de intervención en los ámbitos privados de las personas, esta instancia debía solicitar la autorización de un juez encargado de determinar si existían indicios que hicieran razonables dichas intromisiones. Sin embargo, el artículo 1 del decreto núm. 18-2016, al reformar el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, obliga a cualquier funcionario y autoridad administrativa del Estado y de sus entidades descentralizadas a prestar colaboración y proporcionar los documentos requeridos por el Ministerio Público, eliminándose de esta manera todo control de racionalidad, y subraya que una ausencia de cooperación puede derivar incluso en el inicio de acciones penales por parte del Ministerio Público.
  5. 395. Por lo tanto, la organización querellante estima que dicha reforma constituiría un grave retroceso en materia de derechos humanos dado que el atribuir al Fiscal General amplios poderes decisionales y eliminar el control de racionalidad, ello constituiría un riesgo para aquellas organizaciones que, en determinado momento, pudiesen tener intereses divergentes al Gobierno y al Ministerio Público, los cuales se han caracterizado por la comisión de conductas represivas contra la libertad sindical de sus trabajadores. Además, considera que estas condiciones facilitarían el control por parte del Fiscal General sobre las actividades de los sindicatos, el uso de sus recursos e incluso las comunicaciones entre sus dirigentes y afiliados, ya que dichas intromisiones podrían ser ejercidas sin la necesidad de iniciar un proceso de investigación penal puesto que el Ministerio Público funge como fiscalizador y controlador de su propio accionar.
  6. 396. Asimismo, la organización querellante denuncia que el artículo 52 del decreto núm. 18-2016, al reformar el artículo 77, inciso b), numeral 2, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, prevé incompatibilidades entre la función de miembro del Ministerio Público y aquella de dirigente o asesor sindical restringiendo de forma discriminatoria el acceso a la carrera del Ministerio Público a toda persona que desempeñe dichos cargos. De acuerdo con la organización querellante, la carrera del Ministerio Público abarca los puestos en fiscalías, los técnicos, administrativos y operativos; además regularía lo aferente al acceso al empleo y las expectativas de ascenso a la carrera, de modo que en la práctica dicha disposición implicaría la pérdida de empleo o la postergación en las posibilidades de ascenso en el Ministerio Público a todo dirigente o asesor sindical.
  7. 397. La organización querellante indica que con motivo de la emisión del mencionado decreto el Sindicato de Trabajadores de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (SITRADICMP), organización afiliada a la organización querellante, promovió ante la Corte de Constitucionalidad una acción en inconstitucionalidad general total contra el decreto núm. 18 2016, la cual fue declarada sin lugar el 10 de enero de 2018. La organización querellante alega con respecto a dicha sentencia que: i) la magistrada a cargo del pronunciamiento de la misma guardaría una relación cercana con los espacios del Gobierno; ii) es una conducta recurrente por parte de la Corte de Constitucionalidad omitir pronunciarse sobre el fondo de los casos en los que existen violaciones evidentes a la Constitución; iii) de manera recurrente, los tribunales superiores utilizan un mecanismo de deslegitimación de los planteamientos sindicales, recurriendo al argumento, siempre subjetivo, de que no se cumplió con la obligación de explicar los vicios de inconstitucionalidad denunciados, y iv) en la acción en inconstitucionalidad referida, el sindicato indicó de manera razonada y fundamentada las razones por las cuales las normas impugnadas contrariaban las disposiciones constitucionales y los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva; no obstante la Corte habría deslegitimizado los planteamientos sindicales, recurriendo al argumento subjetivo, que no se habría cumplido con la obligación de explicar los vicios de inconstitucionalidad enunciados.
  8. 398. Por último, la organización querellante alega que el mencionado decreto derogaría ciertas disposiciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente celebrado entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público, violando de esta manera el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria. A este respecto, la organización querellante afirma, en primer lugar, que el decreto eliminaría la posibilidad de que los trabajadores puedan impugnar los casos de despido, traslados y suspensiones impuestos por el Fiscal General ante el Consejo del Ministerio Público, es decir, ante una autoridad distinta a la que les impuso la sanción. Dicha disposición sería pues contraria al artículo 12 del mencionado pacto que establece que los derechos actualmente reconocidos en la ley o el pacto colectivo son garantías mínimas y no pueden ser disminuidos por motivo alguno, y al artículo 70 del mismo que prevé un recurso de apelación en contra de las decisiones del Fiscal General en materia de sanciones disciplinarias y traslados ante el Consejo del Ministerio Público. De la misma manera, el artículo 34, literal c), del decreto núm. 18-2016, al establecer por faltas gravísimas una suspensión de trabajo sin goce de salario de entre veintiún y noventa días, prevería una sanción muy superior al máximo de quince días previsto por la Ley Orgánica del Ministerio Público, de manera que, al tratarse de una reforma regresiva, no sólo derogaría el artículo 12 del pacto colectivo antes referido, sino también sería contraria al Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). La organización querellante alega adicionalmente que el artículo 32 del decreto, al establecer que los períodos de prescripción para iniciar una acción disciplinaria pasarían a seis meses para las faltas leves, un año para las faltas graves y dos años para las faltas muy graves, mientras que el plazo para imponer la sanción disciplinaria se prescribiría en un término de cinco años, habría modificado ostensiblemente los plazos de prescripción previstos en los artículos 64 y 65 del pacto colectivo de condiciones de trabajo los cuales establecían que la prescripción del derecho del patrono de sancionar a un trabajador por la comisión de una falta era de veinte días y limitaba el plazo de imposición de la sanción disciplinaria a un máximo de dieciocho meses. Por último, la organización querellante alega que el artículo 34 del mencionado decreto, al establecer que la imposición de una sanción por falta grave o por tres faltas leves impide el ascenso en la carrera e impone la limitación temporal de optar a becas u otros cargos dentro de la institución, mientras no se haya cancelado la anotación en el expediente del sancionado, derogaría el artículo 65 del pacto colectivo de condiciones de trabajo en virtud del cual, las consecuencias de una sanción disciplinaria no pueden exceder la propia sanción y por lo tanto no implican perdidas de los derechos otorgados por el mencionado pacto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 399. En sus comunicaciones de 17 de julio de 2017 y 15 de noviembre de 2018 el Gobierno comunica sus observaciones en relación con el presente caso. El Gobierno señala que en 2011 fue creada la Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas, adscrita a la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, con el objeto de investigar de manera especializada los delitos contra las organizaciones sindicales. Asimismo, indica que si bien en un principio dicha Unidad estaba integrada por cinco personas, actualmente se encuentra compuesta por 19 personas, las cuales se reparten a su vez en tres agencias, de las cuales una conoce los casos de muertes violentas de sindicalistas, mientras que las otras dos conocen los delitos de desobediencia. Adicionalmente, el Gobierno señala que en 2015 el Fiscal General aprobó la instrucción general núm. 1-2015 para la investigación y persecución efectiva de los delitos cometidos contra sindicalistas y agremiados, trabajadores y otros defensores de los derechos laborales y sindicales con el propósito de dotar al personal de capacitación en relación con los criterios y lineamientos generales en la persecución penal de delitos cometidos contra sindicalistas.
  2. 400. El Gobierno manifiesta adicionalmente que el Comité debería abstenerse de examinar la queja, ya que: i) de la lectura del contenido de la queja, no se evidencia que existan restricciones al derecho a la sindicación, o alegatos de injerencia en el funcionamiento de la organización, o prohibición o limitaciones excesivas al derecho de huelga; ii) el Comité ha estimado anteriormente que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de restructuración o de racionalización económica, que impliquen o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencias sindicales, que no se aducen del presente caso; iii) el Comité no tiene competencia para examinar alegatos relativos a las condiciones generales de trabajo, a la seguridad social o a despidos de trabajadores en general; iv) la mencionada reforma a la Ley Orgánica del Ministerio Público habría tomado en cuenta lo establecido en la Constitución de Guatemala, los principios del derecho del trabajo, las disposiciones reglamentarias vigentes en la institución y el pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito por el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público, y v) en el presente caso, el decreto núm. 18-2016 señalado se encuentra dirigido al fortalecimiento institucional del Ministerio Público, y no guardaría relación alguna con los asuntos sindicales, ya que no existe un nexo causal que llegue a determinar que existieron actos atentatorios contra la libertad sindical o el derecho de asociación.
  3. 401. En su comunicación de 1.º de mayo de 2019, el Gobierno transmite las informaciones del Ministerio Público de Guatemala. En relación con la supuesta no atribución de recursos y personal suficiente para el debido funcionamiento de la Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas, el Gobierno indica que desde 2011, año de creación de la señalada unidad especializada, se ha quintuplicado el presupuesto para el fortalecimiento de recursos humanos, mobiliario y equipo de la referida unidad, habiendo éste pasado de 868 216,96 quetzales en 2011, a 1 929 491,10 quetzales en 2014, 2 101 065,42 quetzales en 2016 y 4 178 537,85 quetzales en 2017 (lo que equivaldría a un total de 545 821,51 dólares de los Estados Unidos en 2017).
  4. 402. En relación con la reforma de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Gobierno manifiesta que: i) dicha reforma impulsa importantes cambios en diferentes ámbitos institucionales que tienen por objeto el fortalecimiento del Ministerio Público y la profesionalización de los recursos humanos, ii) reviste singular importancia la unificación de las normas relativas al régimen disciplinario las cuales se encontraban diseminadas en distintas normativas, inclusive en los pactos colectivos de condiciones de trabajo que han sido suscritos, desde la creación del Ministerio Público con el sindicato de dicha institución; iii) en virtud del artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el sistema disciplinario de la carrera profesional de esta institución se rige de conformidad con los principios de legalidad, non bis in ídem, independencia del procedimiento disciplinario, derecho a la defensa y proporcionalidad; iv) la reforma permitió el establecimiento de tres diferentes sistemas disciplinarios que juzgan las faltas cometidas por el personal fiscal, el personal administrativo, técnico y de apoyo; siendo para el personal fiscal la Junta Disciplinaria el órgano competente para sancionar dichas faltas; v) en virtud de la reforma, se introdujeron causas justificadas para remover al Fiscal General de la República de su cargo, aspecto que adolecía de una adecuada regulación y generaba un vacío legal, y vi) con respecto a la supuesta concentración de poderes en el Ministerio Público, dichos atributos se ejercen en observancia de las facultades que le confiere la Constitución, las leyes, incluyendo la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los tratados y convenios internacionales.
  5. 403. En cuanto a la supuesta incompatibilidad que el artículo 52 del decreto núm. 18-2016 introduciría, el Gobierno hace referencia al expediente núm. 4134-2016 de la Corte de Constitucionalidad la cual resolvió sin lugar la acción de inconstitucionalidad total contra el decreto núm. 18-2016, promovida por el SITRADICMP. El Gobierno, indica que, en su decisión, la Corte de Constitucionalidad estimó que «los accionantes (…) se limitaron a indicar que el decreto núm. 18-2016 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene las reformas a la Ley Orgánica del Ministerio Público, decreto núm. 40-94 de ese organismo, que dicha disposición conculcaba los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 22, 24, 30, 44, 46, 102, 103, 106, 113, 140, 141, 152, 153, 154, 175, 202, 211 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala» y que «el Tribunal Constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante». Por lo tanto, el Gobierno considera que: i) fue la omisión de las accionantes que conllevó a que la mencionada Corte no conociera el fondo del planteamiento, ya que la sola citación de las normas constitucionales no sustituiría el razonamiento que permita determinar la pretendida vulneración constitucional, y ii) al haberse omitido realizar un razonamiento jurídico-comparativo entre las normas constitucionales que se estimaban lesionadas y las normas ordinarias objetadas, las proposiciones de los accionantes fueron consideradas por la Corte como insuficientes y carecientes de contenido lógico-jurídico para respaldar su tesis, ya que éstos se limitaron a calificar y exponer de forma subjetiva, lo que en su criterio iba en detrimento de sus intereses al plantear una serie de situaciones, algunas de índole fáctica, otras hipotéticas, en las que aparentemente fundaban los vicios enunciados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 404. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que varios aspectos del decreto núm. 18-2016, mediante el cual se modifica la Ley Orgánica del Ministerio Público, violarían los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva así como los convenios de la OIT ratificados por Guatemala al respecto. El Comité toma nota de que los alegatos de la organización querellante se refieren en particular a: i) la no atribución de recursos y personal suficiente a la Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas; ii) la desaparición del Consejo del Ministerio Público y la correspondiente ampliación de los poderes del Fiscal General en materia disciplinaria; iii) la ampliación de los poderes del Ministerio Público que ya no debe solicitar la autorización de un juez antes de llevar a cabo ciertas investigaciones; iv) la creación de una incompatibilidad entre la función de miembro del Ministerio Público y aquella de dirigente o asesor sindical, y v) el incumplimiento de varias cláusulas del pacto colectivo de condiciones de trabajo de dicha institución.
  2. 405. El Comité toma nota de que el Gobierno considera, por su parte, que la queja presentada por la organización querellante no debería ser examinada ya que el decreto antes mencionado, adoptado con miras al fortalecimiento institucional del Ministerio Público, no guarda relación alguna con los asuntos sindicales y que no contiene violaciones al derecho de sindicación o a la negociación colectiva, habiendo sido redactado de conformidad con la normativa interna e internacional vigente y con el pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito por el Ministerio Público y el sindicato del Ministerio Público. Toma además nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la acción de inconstitucionalidad total del decreto núm. 18-2016, promovido por un sindicato afiliado a la federación querellante, ante la Corte de Constitucionalidad fue resuelto sin lugar debido a que las proposiciones de los accionantes fueron consideradas por la Corte como insuficientes y carecientes de contenido lógico-jurídico para respaldar su tesis, ya que los accionantes se habrían limitado a calificar y exponer de forma subjetiva, lo que en su criterio iba en detrimento de sus intereses.
  3. 406. En cuanto a la alegada falta de voluntad del Gobierno de atribuir recursos y personal suficientes a la Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas, el Comité recuerda que esta cuestión viene siendo examinada en el marco del caso núm. 2609 y que ya se han formulado recomendaciones a este respecto [véase especialmente el 387.º informe, noviembre de 2018, párrafo 414], motivo por el cual el Comité continuará examinando esta cuestión en el marco del mencionado caso.
  4. 407. En cuanto a la desaparición del Consejo del Ministerio Público y la correspondiente ampliación de los poderes del Fiscal General en materia disciplinaria, el Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante, según los cuales: i) el Consejo del Ministerio Publico era el órgano encargado de ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones dictadas por el Fiscal General en materia disciplinaria y de conocer en objeción las acciones y sanciones disciplinarias emitidas en contra de los miembros del Ministerio Público; ii) las reformas a la Ley Orgánica del Ministerio Público, al hacer desaparecer de su estructura orgánica al señalado Consejo, eliminaron todo mecanismo real de contrapeso que frenaba o impedía los actos arbitrarios del Fiscal General en materia disciplinaria, y iii) dicha reforma afectaría en particular a los sindicatos, a sus dirigentes y sus afiliados ya que se eliminaría la posibilidad de impugnar las sanciones disciplinarias ante una autoridad distinta. El Gobierno estima por su parte que: i) los alegatos del querellante no permiten establecer un nexo causal que llegue a determinar que existieron actos atentatorios contra la libertad sindical o el derecho de asociación; ii) dicha reforma permitió la unificación de las normas relativas al régimen disciplinario que se encontraban diseminadas en distintas normativas, inclusive en los pactos colectivos de la institución; iii) fueron establecidos tres diferentes sistemas disciplinarios, y iv) en virtud del artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el sistema disciplinario de la carrera profesional del Ministerio Público se rige conforme a los principios de legalidad, non bis in ídem, independencia del procedimiento disciplinario, derecho a la defensa y proporcionalidad. El Comité observa que los alegatos formulados por la organización querellante se limitan a indicar que los poderes amplificados del Fiscal General podrían constituir un riesgo potencial para las organizaciones sindicales, sin embargo, no contienen alegatos concretos suficientes que permitan demostrar el carácter y los efectos antisindicales de dichas disposiciones. Habida cuenta de lo anterior, el Comité no proseguirá con el análisis de este alegato.
  5. 408. En cuanto a la supuesta ampliación de los poderes del Ministerio Público que ya no debe solicitar la autorización de un juez antes de llevar a cabo ciertas investigaciones, el Comité toma nota que de acuerdo con la organización querellante: i) anteriormente a la reforma, si el Ministerio Público quería realizar algún tipo de intervención en los ámbitos privados de las personas, esta instancia debía solicitar la utilización de un juez encargado de determinar si existían indicios que hicieran razonables dichas intromisiones; ii) el artículo 1 del decreto núm. 18-2016 elimina todo control de racionalidad y obliga a cualquier funcionario y autoridad administrativa del Estado y de sus entidades descentralizadas a prestar colaboración y proporcionar los documentos requeridos por el Ministerio Publico, y iii) al eliminarse todo control de racionalidad, el Ministerio Público o el Gobierno podrían entrometerse fácilmente en la gestión de sindicatos y en los ámbitos privados de sus miembros, resaltando la organización querellante que dichas instancias se han caracterizado por la comisión de conductas represivas contra la libertad sindical de sus trabajadores. El Comité también toma nota de las observaciones del Gobierno señalando que: i) el decreto núm. 18 2016 se encuentra dirigido al fortalecimiento institucional del Ministerio Público y no guardaría relación alguna con los asuntos sindicales, y ii) dichos atributos del Ministerio Público se ejercen en observancia de las facultades que le confiere la Constitución, las leyes, incluyendo la Ley Orgánica del Ministerio Público, los tratados y convenios internacionales. Subrayando que el Comité no es competente para pronunciarse sobre la delimitación de las competencias respectivas del Ministerio Público y de los tribunales y que la organización querellante no proporciona elementos concretos que demostrarían el carácter o los efectos antisindicales de la ampliación de los poderes del Ministerio Público, el Comité no proseguirá con el análisis de este alegato.
  6. 409. En cuanto al carácter supuestamente antisindical del artículo 52 del decreto núm. 18-2016, el Comité observa que dicha disposición enmienda el artículo 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la manera siguiente:
    • Artículo 77. Incapacidades o incompatibilidades.
      • (…)
      • b) Sera incompatible con la función de miembro del Ministerio Público:
        • 1) Cualquier cargo de elección popular o la postulación para el mismo.
        • 2) Cualquier otro empleo o cargo público privado remunerado, y cualquier otro empleo, cargo de dirección y asesoría en instituciones políticas, sindicatos o entidades que reciban, administren o ejecuten recursos públicos o bienes del Estado o que sean parte de la administración del Estado ajenos al Ministerio Público, u otras entidades con fines políticos o ser ministro de cualquier religión o culto (…).
  7. 410. Por último, en lo que respecta a los alegatos relativos a la supuesta derogación, mediante el decreto núm. 18-2016, de ciertas disposiciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que quedarían afectadas las garantías establecidas por el pacto colectivo en relación con el régimen disciplinario, especialmente en cuanto a: i) los plazos de prescripción para la apertura de la acción disciplinaria y la imposición de sanciones, y ii) los efectos de las sanciones sobre los derechos adquiridos de los trabajadores. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno indica que la reforma permitió la unificación de las disposiciones relativas al régimen disciplinario que se encontraban diseminadas en varias fuentes normativas, inclusive en los pactos colectivos de condiciones de trabajo suscritos por la institución y que el decreto núm. 18-2016 tomó en cuenta el contenido de los mencionados pactos colectivos. El Comité observa también que el Gobierno no se refiere en su respuesta a los alegatos detallados de violación de cláusulas específicas del pacto colectivo contenidos en la queja. Recordando que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes y que las autoridades públicas deberían promover la libre negociación colectiva y no impedir la aplicación de acuerdos colectivos concertados libremente, y ello tanto más cuando esas mismas autoridades actúan como empleadores o se han comprometido a garantizar la aplicación de los acuerdos al refrendarlos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1334 y 1480], el Comité confía en que, en el contexto de la aplicación del decreto núm. 18-2016, el Ministerio Público dará cumplimiento, en derecho y en la práctica. al pacto colectivo de la institución.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 411. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • subrayando la existencia de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical creada en 2018, el Comité pide al Gobierno que someta al debate tripartito el alcance exacto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público tal como enmendado por el artículo 52 del decreto núm. 18-2016 de manera que se garantice la plena compatibilidad del mismo con los principios de la libertad sindical, asegurándose especialmente los derechos de los miembros del Ministerio Público de organizarse así como de poder participar en la vida sindical, tanto a nivel de su organización de base como de las federaciones o confederaciones a las cuales su organización pueda estar afiliada, y
    • el Comité confía en que, en el contexto de la aplicación del decreto núm. 18-2016, el Ministerio Público dará cumplimiento, en derecho y en la práctica, al pacto colectivo de la institución.
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