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Interim Report - Report No 392, October 2020

Case No 3210 (Algeria) - Complaint date: 26-APR-16 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante denuncia una campaña de acoso e intimidación de sus dirigentes y afiliados por parte de una empresa del sector de la energía, su negativa a cumplir sentencias de readmisión de trabajadores despedidos de manera improcedente, así como la negativa de las autoridades públicas a poner fin a las violaciones de los derechos sindicales

  1. 178. El Comité examinó por última vez este caso (presentado en 2016) en su reunión de junio de 2018, en cuya ocasión presentó al Consejo de Administración un informe provisional [véase 386.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 333.ª reunión (junio de 2018), párrafos 86 a 120]. Enlace a los exámenes anteriores.
  2. 179. El Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores del Sector del Gas y la Electricidad (SNATEG) remitió informaciones adicionales en sus comunicaciones de fechas 4 de junio y 27 de agosto de 2018, y 9 y 25 de febrero, 22 de mayo y 12 de junio de 2019. La Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP), central sindical a la cual está afiliado el SNATEG, apoyó la queja y proporcionó información complementaria mediante comunicaciones de fechas 27 de agosto, 25 de septiembre, 11 y 15 de octubre de 2019, y 31 de enero de 2020.
  3. 180. El Gobierno remitió sus observaciones en comunicaciones de fechas 15 de mayo de 2018 y 7 de enero, 25 de junio y 19 de noviembre de 2019.
  4. 181. Argelia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 182. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 386.º informe, párrafo 120]:
    • a) el Comité espera que el Gobierno vele por el respeto de las decisiones en aplicación de los principios de la libertad sindical en relación con el derecho de las organizaciones minoritarias a ejercer su actividad y representar a sus afiliados. Además, el Comité espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para asegurar el respeto de las disposiciones de la legislación en lo que atañe al SNATEG, si se revela que cumple las condiciones previstas para ser considerado representativo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la sentencia del Tribunal Supremo sobre el caso del Sr. Abdallah Boukhalfa y la empresa tras el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de El-Harrouch del 15 de diciembre de 2014;
    • c) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la demanda interpuesta por el Sr. Abdallah Boukhalfa contra el Sr. Raouf Mellal por usurpación de función. Mientras, el Comité insta al Gobierno a que adopte una actitud de neutralidad en este caso, concretamente absteniéndose de hacer cualquier declaración que pueda percibirse como injerencia en el funcionamiento del SNATEG;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que le indique sin demora si la Sra. Sarah Benmaiche ha sido readmitida en su puesto de trabajo de conformidad con la decisión judicial y si sigue ejerciendo actividades sindicales;
    • e) observando con preocupación el número particularmente elevado de delegados que, según la organización querellante, fueron despedidos de forma improcedente, y recordando que el Gobierno dispone de una lista completa de los delegados despedidos, el Comité le insta a que realice las investigaciones necesarias para determinar los motivos de dichos despidos y, de revelarse que estos se debieron al ejercicio de actividades sindicales legítimas, a que adopte las medidas necesarias para readmitir a los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario, y a que imponga a la empresa las sanciones legales pertinentes. Si la readmisión no es posible por razones objetivas e imperiosas, los trabajadores afectados deberían ser indemnizados debidamente, de manera que la sanción sea lo bastante disuasiva contra los despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sin demora de los resultados de las investigaciones;
    • f) el Comité urge encarecidamente al Gobierno a adoptar todas las medidas que sean necesarias para asegurar unas relaciones laborales apacibles en la empresa y dar una respuesta a los graves alegatos de discriminación antisindical presentados. A tal fin, el Comité insta al Gobierno a que agilice las investigaciones sobre la totalidad de dichos alegatos y a que lo mantenga informado sobre las mismas. El Comité espera asimismo que el Gobierno vele por la buena aplicación de las decisiones judiciales emitidas al respecto. Se trata de medidas que deben contribuir a garantizar un entorno que permita al SNATEG desarrollar sus actividades sin injerencias ni intimidación, y
    • g) observando que aún no ha tenido lugar la misión de contactos solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2017, el Comité espera su aceptación por parte del Gobierno a fin de permitir que se comprueben, en relación con los elementos relacionados con este caso concreto, las medidas adoptadas y los avances logrados a fin de garantizar un entorno sin intimidación ni violencia para el SNATEG y sus afiliados.

B. Nuevos alegatos de la organización querellante

B. Nuevos alegatos de la organización querellante
  1. 183. En sucesivas comunicaciones, el SNATEG denuncia el acoso judicial continuo por parte de la empresa SONELGAZ (en adelante, la «empresa») y el Gobierno contra los dirigentes sindicales y, en particular, la interposición de varias demandas que se tradujeron en la condena del Sr. Mellal, presidente de la organización sindical, a penas de prisión y multas. El SNATEG se refiere, en particular, a su condena por difamación a seis meses de prisión firme y multa equivalente a 2 000 euros, mediante resolución de 2 de enero de 2017, a raíz de sus denuncias por el acoso sexual y posterior despido de una trabajadora de una filial de la empresa. Asimismo, el Sr. Mellal fue condenado por difamación, debido a unas declaraciones contra un antiguo Ministro de Energía, a una pena de dos meses de prisión firme y multa equivalente a 5 000 euros, mediante condena dictada el 17 de noviembre de 2017 en rebeldía y que a juicio del SNATEG adolecía de vicio procesal. Por otro lado, se declaró al Sr. Mellal culpable de tenencia ilegal de documentos y fue condenado a seis meses de prisión firme en una sentencia del Tribunal de Apelación de Guelma de 15 de diciembre de 2016. El SNATEG considera que se trata de represalias ejercidas por la empresa a raíz de la denuncia de una práctica de tarificación excesiva. En general, el SNATEG cuestiona la forma en que la justicia ha utilizado ciertas pruebas de cargo contra el Sr. Mellal (uso de documento falso admitido por el Tribunal, condena por una denuncia hecha en el marco de la acción sindical). Por último, el SNATEG muestra su sorpresa ante la condena del Sr. Mellal a dos meses de prisión firme por difamación cuando, en la práctica, se limitó a transmitir a la empresa de forma confidencial un requerimiento relativo a un caso de corrupción.
  2. 184. Asimismo, en sus comunicaciones de febrero y septiembre de 2019, el SNATEG y la COSYFOP denuncian las demandas por difamación interpuestas por la empresa y que en 2018 dieron lugar a condenas a penas de presión firme y multas para el Sr. Abdelkader Kouafi, secretario general del sindicato, y para el Sr. Benzine Slimane, presidente de la sección de empleados de seguridad de la empresa, cuando estos últimos se limitaron a denunciar, en el marco de sus atribuciones, las condiciones de trabajo existentes en la empresa. La organización querellante denuncia a continuación una serie de nuevas sentencias condenatorias del Sr. Mellal, una por difamación dictada el 8 de mayo de 2019 a raíz de una demanda de la empresa y la otra por suplantación de identidad dictada el 9 de mayo de 2019 a raíz de una demanda del Ministerio de Trabajo. Por cada una de ellas se condenó al Sr. Mellal a seis meses de prisión firme. En general, la COSYFOP no solo denuncia el recurso sistemático a la justicia con el ánimo de debilitar la acción sindical de estos dirigentes, incluso por parte del Gobierno, sino también el endurecimiento de las penas dictadas, que constituye una forma adicional de intimidación.
  3. 185. Por otra parte, la organización querellante denuncia la actuación de una justicia unilateral, que no ha admitido a trámite ninguno de los numerosos recursos que ha presentado. Entre ellos, una demanda contra la empresa por falsedad documental y uso de documentos falsos ante diez organismos del país, puesto que la empresa adujo la existencia de una decisión administrativa de retirada del justificante de inscripción del SNATEG. Asimismo, se presentaron diversas demandas contra los directivos de la empresa, por difamación y obstáculos al ejercicio de la libertad sindical, así como demandas por adhesión obligatoria a un sindicato (deducción en nómina de las cuotas de afiliación a otro sindicato de la empresa). Por último, el SNATEG denuncia la pasividad de la Oficina Nacional de Lucha contra la Corrupción, ante la cual presentó una denuncia contra la empresa por malversación de bienes públicos.
  4. 186. En sucesivas comunicaciones efectuadas entre agosto de 2018 y junio de 2019, el SNATEG denuncia la injerencia del Gobierno en su funcionamiento interno al afirmar que se había disuelto de forma voluntaria. El SNATEG desmiente la información transmitida por el Gobierno a los órganos de control de la OIT conforme a la cual la organización habría decidido su disolución voluntaria en el transcurso de una asamblea general celebrada en octubre de 2017. Según la organización querellante, contrariamente a la declaración del representante del Gobierno ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (107.ª reunión, mayo junio de 2018) en la cual se informaba de dicha supuesta asamblea general celebrada el 7 de octubre, el SNATEG celebró su congreso nacional los días 6 y 7 de diciembre de 2017 en su sede, con la participación de todos los delegados de los valiatos, tomándose por unanimidad la decisión de no disolver el sindicato. Un agente judicial hizo constar en acta tanto las deliberaciones del congreso como las decisiones adoptadas, en particular la de no disolver el sindicato, y posteriormente se remitió dicha acta judicial al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (documento adjuntado a la queja).
  5. 187. Además, el SNATEG denuncia la decisión administrativa de retirada de su inscripción adoptada por las autoridades el 16 de mayo de 2017 (decisión núm. 297), que tanto el Gobierno como la empresa esgrimen ante las instancias judiciales pese a que el representante gubernamental negó su existencia ante la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2017. Además de recordar la imposibilidad de una disolución de las organizaciones sindicales por vía administrativa en virtud de los principios de la libertad sindical, el SNATEG denuncia que se hayan desestimado los recursos que ha interpuesto ante la justicia para oponerse a dicho acto administrativo. Comunica que presentó ante el Consejo de Estado un recurso de apelación de las resoluciones de denegación y que dicho recurso fue desestimado en julio de 2019, contraviniéndose la recomendación explícita formulada en junio de 2019 por la Comisión de Aplicación de Normas para que las autoridades reconsiderasen la decisión de disolver el sindicato.
  6. 188. Por otro lado, el SNATEG recuerda que en múltiples resoluciones judiciales se ha reconocido al Sr. Mellal como el legítimo presidente del sindicato: en particular, en la decisión de 23 de enero de 2017 del juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de El Harrouch, por la cual se desestimaba la demanda presentada por el Sr. Abdallah Boukhalfa contra el Sr. Mellal por usurpación de la función de presidente del sindicato; en la sentencia de 6 de febrero de 2017 de la Sala de Instrucción del Tribunal de Apelación de Guelma, y en la decisión de dicho Tribunal de 27 de noviembre de 2017 por la cual se ordenaba la readmisión del Sr. Mellal en su puesto de trabajo, en calidad de delegado y dirigente sindical. En este sentido, el SNATEG denuncia la negativa de la empresa a ejecutar la decisión judicial alegando haberla recurrido. Dicha situación constituye un grave entorpecimiento de su actividad y una contravención de la Ley núm. 90 14 de 1990 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical. El SNATEG denuncia la negativa de la inspección de trabajo a dejar constancia de dicha contravención.
  7. 189. En lo que respecta a los despidos improcedentes de sindicalistas y dirigentes sindicales, el SNATEG y la COSYFOP indican que se obligó a los trabajadores, readmitidos por la empresa sin indemnización alguna por despido improcedente, a renunciar a su afiliación sindical y a afiliarse a otro sindicato con presencia en la empresa. Por su parte, aquellos sindicalistas que no han accedido a este chantaje siguen sin ser readmitidos. Se trata de los sindicalistas amparados por una decisión judicial de readmisión que la empresa se niega a ejecutar (Sr. Raouf Mellal, presidente del sindicato; Sr. Kouafi Abdelkader, secretario general; Sr. Benarfa Wahid, presidente de la oficina nacional de la región este; Sr. Araf Imad, presidente de la oficina nacional de la región sur, y Sr. Djeha Makhfi, presidente de la sección sindical MPVE). En otros casos, la inspección ha solicitado la readmisión de algunos sindicalistas en aplicación del artículo 56 de la Ley núm. 90 14 pero, siguiendo las instrucciones del Ministerio de Trabajo, no ha observado los procedimientos de readmisión (Sr. Benhadad Zakaria, miembro de la oficina nacional; Sr. M. Slimani Mohamed Amine Zakaria, presidente del comité nacional de jóvenes trabajadores, y Sr. Chertioua Tarek, presidente del comité de comunicación). Por último, otros sindicalistas han recurrido a la justicia pero siguen a la espera de juicio (Sr. Mekki Mohamed, miembro de la oficina nacional; Sr. Benzine Slimane, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad y Prevención; Sr. Guebli Samir, presidente de la oficina nacional de la región centro, y Sr. Meziani Moussa, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Distribución de la Electricidad y el Gas). Todos estos dirigentes fueron despedidos en 2017, a excepción del Sr. Mellal, despedido en 2015. En este sentido, el sindicato denuncia la negativa de la empresa a ejecutar la decisión judicial de noviembre de 2017 por la cual se ordena la readmisión del Sr. Mellal en su puesto de trabajo, dado que la presentación de un recurso de casación no es motivo suficiente para la suspensión de la ejecución de la sentencia conforme a lo estipulado en el Código Procesal Civil y Administrativo. Asimismo, el sindicato indica que varios de los dirigentes despedidos carecen de los medios necesarios para entablar acciones judiciales a fin de garantizar el seguimiento de las acciones judiciales o hacer efectivas las sentencias de readmisión.
  8. 190. En lo que respecta al despido improcedente del Sr. Mellal, la COSYFOP citó una sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019 por la cual se dejaba sin efecto la sentencia del Tribunal de Apelación de Guelma de 27 de noviembre de 2017. La COSYFOP denuncia que ni el Sr. Mellal ni el SNATEG recibieron notificación de la sentencia del Tribunal Supremo, conforme a lo que prevé la ley. Además de denunciar la demora en la aplicación de la justicia con relación a un caso de despido que tuvo lugar en 2015, la COSYFOP denuncia la complacencia de la justicia, que dicta sentencias contrarias a los convenios internacionales y a las recomendaciones reiteradas durante años por los órganos de control de la OIT.
  9. 191. El SNATEG recuerda que, más allá de la situación de los dirigentes sindicales despedidos y acosados, las autoridades recurren a una represión policial especialmente violenta de sus actividades, como en el caso de una manifestación pacífica organizada el 3 de febrero de 2019 frente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con la finalidad de exigir la readmisión de los sindicalistas destituidos desde hacía dos años, así como la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas. En dicha ocasión, se retuvo a todos los dirigentes sindicales en comisaría durante siete horas, se les confiscaron los teléfonos móviles y algunos de ellos quedaron detenidos.
  10. 192. El SNATEG urge encarecidamente a la Comisión a exigir al Gobierno que respete las normas internacionales de libertad sindical, que aplique sin mayor demora las decisiones judiciales de readmisión de sus dirigentes, que revise la decisión de disolución del sindicato conforme a lo exigido por los órganos de control de la OIT, que reconozca el derecho de los trabajadores a afiliarse a la organización sindical de su elección y que permita al sindicato desarrollar sus actividades sin trabas ni injerencias.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 193. En sus comunicaciones fechadas el 15 de mayo de 2018 y el 7 de enero de 2019, el Gobierno niega una vez más la calidad de representante sindical del Sr. Raouf Mellal, firmante de la queja como presidente de la organización querellante, y aduce que el SNATEG se disolvió voluntariamente por votación unánime de los afiliados presentes en una asamblea general celebrada el 7 de octubre de 2017. El Gobierno recuerda que, en efecto, la disolución voluntaria de una organización sindical está prevista con arreglo al artículo 29 de la ley núm. 90 14, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de sindicación, que dispone que el pronunciamiento de la disolución voluntaria incumbe a los afiliados de la organización sindical o a los delegados que en cada momento se designen, de conformidad con los estatutos. El Gobierno señala que los estatutos del SNATEG prevén en efecto la disolución voluntaria. Las autoridades se limitaron a tomar nota de dicha disolución mediante la anulación del número de referencia del sindicato en el registro de organizaciones sindicales. Añade el Gobierno que el Sr. Mellal presentó un recurso solicitando la nulidad de la disolución voluntaria del SNATEG, que fue desestimado por decisión del Consejo de Estado de 19 de julio de 2018.
  2. 194. En relación con los supuestos despidos improcedentes de 46 dirigentes sindicales que figuran en una lista facilitada con anterioridad por la organización querellante, el Gobierno citó las informaciones comunicadas por escrito a la Comisión de Aplicación de Normas (mayo junio de 2018) y la declaración del representante gubernamental en la que se indicaba que la gran mayoría de los casos notificados se habían solucionado con la readmisión en el puesto de trabajo, con una reasignación a otro puesto o con la jubilación por iniciativa del trabajador en cuestión. No obstante, varios trabajadores permanecían en situación de despido y dos de los sindicalistas identificados no constaban como miembros de la plantilla de la empresa.
  3. 195. Además, el Gobierno cuestiona el alegato de la organización querellante con respecto a la confirmación por decisión judicial del Sr. Mellal como legítimo presidente. Por el contrario, el Gobierno presenta la copia de una carta del Ministerio de Justicia en la cual se indica que el Tribunal de Primera Instancia de El-Harrouch no ha emitido sentencia alguna identificada con la referencia esgrimida por la organización querellante en la cual se reconozca al Sr. Mellal como presidente del SNATEG. El Gobierno confirma la existencia de un conflicto interno entre el Sr. Boukhalfa y el Sr. Mellal respecto a la presidencia del sindicato, así como de una demanda por usurpación de función interpuesta por el Sr. Boukhalfa.
  4. 196. Con respecto a la situación del Sr. Mellal, el Gobierno facilita, en su comunicación de noviembre de 2019, una copia de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019 por la cual se declara nula sin remisión la sentencia del Tribunal de Apelación de Guelma de 27 de noviembre de 2017. El Gobierno recuerda que la decisión del Tribunal de Apelación de Guelma había revocado la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Guelma de 21 de septiembre de 2016 por la cual se desestimaba el recurso interpuesto por el Sr. Mellal con relación a su despido por falta profesional de tercer grado. El Gobierno indica que el Sr. Mellal ha utilizado todos los derechos de recurso previstos por la ley con relación a su despido de la empresa.
  5. 197. El Gobierno afirma que en el presente caso su función se limitó a velar por el respeto de las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la libertad sindical. El Gobierno considera que todos los alegatos de la organización querellante carecen de pruebas y solicita al Comité de considerar, en vista de las últimas informaciones comunicadas, el cierre del caso.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 198. El Comité recuerda que el presente caso corresponde a los alegatos de negativa por parte de una empresa del sector de la energía a permitir a un sindicato inscrito oficialmente llevar a cabo sus actividades, de una campaña de acoso e intimidación por parte de la empresa en contra de los dirigentes y los afiliados de dicho sindicato, y de la negativa de las autoridades públicas a poner fin a las violaciones de los derechos sindicales y a hacer aplicar las resoluciones judiciales emitidas a favor del sindicato.
  2. 199. El Comité examinó el presente caso teniendo en cuenta las informaciones suministradas en el marco de la queja, así como informaciones suministradas por otros órganos de control de la OIT que han examinado la cuestión desde su anterior examen en junio de 2018, en particular la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo con base en los comentarios aportados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Comité también utilizó la información proporcionada a la misión de alto nivel solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas, y efectuada en mayo de 2019, algunas de cuyas conclusiones y recomendaciones versan sobre la situación del SNATEG.
  3. 200. En su anterior examen del caso, el Comité había observado con preocupación el número particularmente elevado de delegados sindicales (miembros de la oficina nacional, de los comités nacionales, de las federaciones nacionales y de las secciones sindicales de los valiatos) que, según la organización querellante, habían sido despedidos de manera improcedente por parte de la empresa. Constatando que el Gobierno disponía de una lista de los delegados despedidos suministrada por el SNATEG, el Comité le había pedido que investigase los motivos de dichos despidos y le informase de los resultados y de las medidas adoptadas. En aquella ocasión, el Comité había recordado la necesidad, en caso de demostrarse la existencia de despidos debidos al ejercicio de actividades sindicales legítimas, de adoptar las medidas necesarias para readmitir a los trabajadores despedidos en su puesto de trabajo sin pérdida de salario, y de aplicar a la empresa las sanciones legales pertinentes. En caso de que la readmisión no fuese posible por razones objetivas e imperiosas, los trabajadores afectados deberían ser indemnizados debidamente, de modo que la sanción fuese lo bastante disuasiva contra los despidos antisindicales. El Comité constata que, según el SNATEG, la empresa ha readmitido a la mayor parte de los trabajadores, pero estos no han recibido indemnización alguna por despido improcedente. Por otra parte, se les habría obligado a renunciar a su afiliación y a afiliarse a otro sindicato con presencia en la empresa. En este sentido, el Comité recuerda que toda coacción tendiente a obtener la renuncia a la afiliación sindical de trabajadores o dirigentes sindicales constituye una vulneración del principio de libre afiliación sindical contraria al Convenio núm. 87 [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1198]. El Comité pide al Gobierno que le proporcione informaciones a este respecto.
  4. 201. Según el SNATEG, los dirigentes sindicales que han rechazado el chantaje ejercido por la empresa seguirían sin ser readmitidos. Aún no se ha readmitido a todos los sindicalistas que no han accedido a este chantaje. Se trata de los sindicalistas amparados por una decisión judicial de readmisión que la empresa se niega a ejecutar (Sr. Raouf Mellal, presidente del sindicato; Sr. Kouafi Abdelkader, secretario general; Sr. Benarfa Wahid, presidente de la oficina nacional de la región este; Sr. Araf Imad, presidente de la oficina nacional de la región sur, y Sr. Djeha Makhfi, presidente de la sección sindical MPVE). En otros casos, la inspección ha solicitado la readmisión de algunos sindicalistas en aplicación del artículo 56 de la ley núm. 90-14 pero, siguiendo las instrucciones del Ministerio de Trabajo, no ha observado los procedimientos de readmisión (Sr. Benhadad Zakaria, miembro de la oficina nacional; Sr. M. Slimani Mohamed Amine Zakaria, presidente del comité nacional de jóvenes trabajadores, y Sr. Chertioua Tarek, presidente del comité de comunicación). Por último, otros sindicalistas han recurrido a la justicia pero siguen a la espera de juicio (Sr. Mekki Mohamed, miembro de la oficina nacional; Sr. Benzine Slimane, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad y Prevención; Sr. Guebli Samir, presidente de la oficina nacional de la región centro, y Sr. Meziani Moussa presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Distribución de la Electricidad y el Gas). Todos estos dirigentes fueron despedidos en 2017, a excepción del Sr. Mellal, despedido en 2015.
  5. 202. El Comité observa que el Gobierno trasladó a la Comisión de Aplicación de Normas, con motivo de la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2018), una lista con las respectivas situaciones de los dirigentes sindicales despedidos. En la mayoría de los casos, la situación se solucionó con la readmisión en el puesto de trabajo, aunque el Gobierno no indica si esa readmisión estuvo acompañada del pago de una indemnización por despido improcedente. Por otro lado, la lista proporcionada por el Gobierno confirma que algunos trabajadores no han sido readmitidos y menciona a dos sindicalistas que no figuran entre los trabajadores de la empresa, en particular, el Sr. Abdelkader Kouafi, secretario general del SNATEG. Asimismo, el Comité observa que la lista del Gobierno no registra la situación del Sr. Mellal, presidente del sindicato, ni la de la Sra. Sarah Benmaiche, delegada sindical y miembro de la comisión de mujeres del SNATEG, que habría padecido acoso y habría sido despedida, y cuya readmisión, en la ausencia de medidas de coacción por parte de los poderes públicos, seguiría sin ser ejecutada por la empresa pese a haber sido ordenada por la justicia en 2015.
  6. 203. El Comité observa con preocupación que, pese al tiempo transcurrido, las autoridades públicas no parecen haber adoptado ninguna medida concreta para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales y de la inspección del trabajo por las cuales se ordena la readmisión de los sindicalistas. El Comité recuerda que la lista de casos no resueltos se transmitió previamente al Gobierno para su investigación y para la aplicación de las medidas oportunas. Por otro lado, el Comité observa la preocupación manifestada por la misión de alto nivel con respecto a la situación del SNATEG, debido tanto al incumplimiento de las sentencias como a la excesiva judicialización de los procedimientos, lo cual puede generar un clima de impunidad y poner en duda la imparcialidad de la justicia. El Comité constata con preocupación que esa excesiva judicialización podría hacer que, careciendo de los medios necesarios, varios de los dirigentes despedidos no puedan iniciar las acciones judiciales destinadas a solicitar su readmisión, como informa el SNATEG. El Comité recuerda que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces, mientras que una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación, párrafo 1139]. En vista de lo anterior, el Comité espera que el Gobierno emprenda todas las medidas necesarias para la ejecución sin mayor demora de las decisiones judiciales o de la inspección del trabajo, de las cuales algunas remontan al 2017, en relación con la readmisión sin pérdida de remuneración de los afiliados del SNATEG. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto. Asimismo, el Comité espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para tramitar sin mayor demora los recursos pendientes. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que lo mantengan informado de todos los avances que se produzcan con relación a dichos recursos.
  7. 204. En cuanto a la situación de la Sra. Sarah Benmaiche, el Comité observa con preocupación la información que figura en el informe de la misión de alto nivel, según la cual tanto ella como su familia fueron objeto de intimidaciones que la llevaron a abandonar las actividades sindicales. Observando que la Sra. Sarah Benmaiche no figura en la relación de casos de despido sin esclarecer proporcionada por la organización querellante, el Comité insta firmemente al Gobierno que le informe sin demora sobre su situación profesional y que tenga a bien aclarar si ha sido readmitida por la empresa.
  8. 205. Asimismo, el Comité recuerda su anterior recomendación respecto a la situación del Sr. Abdallah Boukhalfa, cuyo despido fue anulado por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de El-Harrouch de 15 de diciembre de 2014, por la cual también se condenó a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios, así como al pago de las costas judiciales. Tomando nota de que el Sr. Boukhalfa no figura en la relación de casos de despido sin esclarecer proporcionada por la organización querellante, pero con miras a realizar un seguimiento de su recomendación, el Comité insta al Gobierno a indicarle si el Tribunal Supremo, al cual recurrió la empresa, ha dictado sentencia sobre este caso, así como a aclarar cuál es la situación profesional del Sr. Boukhalfa.
  9. 206. El Comité toma nota de la información recibida en relación con el recurso judicial iniciado por el Sr. Mellal, presidente del SNATEG, a raíz de su despido en 2015, y observa que el Tribunal de Primera Instancia de Guelma desestimó en una sentencia de 21 de septiembre de 2016 el recurso de nulidad del despido. Dicho Tribunal reconoció la vulneración de las disposiciones legales por las cuales se impone un plazo de siete días para toda convocatoria a comparecer ante un consejo disciplinario, mientras que el Sr. Mellal recibió la notificación el mismo día de la convocatoria. El Tribunal también reconoció la vulneración de los artículos 54 y 55 de la ley núm. 90-14, que exigen la notificación previa al sindicato en caso de imposición de medidas disciplinarias a un delegado sindical. No obstante, el Tribunal rechazó el recurso con base en su interpretación del artículo 73-4 de la Ley núm. 90-11 sobre las relaciones laborales (condiciones de nulidad de un despido por incumplimiento de los procedimientos). El Tribunal de Apelación de Guelma (Sala de lo Social), al cual recurrió el Sr. Mellal, dictó sentencia el 27 de noviembre de 2017 reconociendo la calidad de delegado sindical del Sr. Mellal y declarando que la empresa había vulnerado la obligación de información al sindicato con antelación a la imposición de medidas disciplinarias en su contra. Así pues, el Tribunal de Apelación determinó la nulidad de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Guelma, que «no valoró adecuadamente los hechos y no aplicó correctamente la ley». El Comité observa que la empresa interpuso el 4 de abril de 2018 un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que dictó sentencia el 3 de octubre de 2019 por la cual declaraba nula la sentencia del Tribunal de Apelación de Guelma de 27 de noviembre de 2017, al considerar que este había admitido indebidamente a trámite el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Guelma de 21 de septiembre de 2016, que debía conocer del caso en primera y última instancia en virtud del artículo 73-4 de la Ley núm. 90-11.
  10. 207. El Comité toma nota de la información según la cual no se notificó ni al Sr. Mellal ni al SNATEG sobre la sentencia del Tribunal Supremo, como exige el Código de Procedimiento Civil y Administrativo. En este caso, además de denunciar la demora en la aplicación de la justicia con relación a un caso de despido que tuvo lugar en 2015, la COSYFOP denuncia la complacencia de la justicia, que dicta sentencias contrarias a los convenios internacionales y a las recomendaciones reiteradas durante años por los órganos de control de la OIT. Por su parte, el Gobierno indica que el Sr. Mellal ha utilizado todos los derechos de recurso previstos por la ley con relación a su despido de la empresa. El Comité observa con profunda preocupación el periodo de tiempo particularmente largo que ha transcurrido antes de que la justicia se pronunciase en última instancia sobre el despido del Sr. Mellal, que tuvo lugar en 2015. El Comité recuerda que siempre ha considerado al Gobierno responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que este debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no solo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación, párrafo 1138]. El Comité lamenta que en este caso parezca no haberse aplicado un procedimiento expeditivo e imparcial, y observa con preocupación que aquellas instancias que han examinado el fondo del caso han apreciado graves incumplimientos por parte de la empresa en cuanto al respeto de las obligaciones legales de notificación, de tal forma que, a su criterio, no se ha ofrecido al Sr. Mellal la posibilidad de conocer los hechos que se le imputaban, ni de preparar su defensa habida cuenta de que la sanción prevista sería el despido. Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Guelma no consideró con mayor rigor esos incumplimientos graves del derecho a la defensa del Sr. Mellal a fin de poner en entredicho su despido.
  11. 208. Asimismo, el Comité observa con preocupación los alegatos del SNATEG relativos al acoso judicial al que se ha sometido a sus dirigentes y, en particular, a su presidente. El Comité toma nota de las numerosas demandas presentadas entre 2017 y 2018 —en algunos casos, por iniciativa de las propias autoridades públicas— contra los dirigentes del SNATEG (Sres. Mellal, Kouafi y Slimane), así como de las condenas por difamación dictadas en los tribunales con la imposición de penas de prisión y multas. Por último, el Comité muestra su preocupación por la información aportada por la COSYFOP según la cual actualmente se estaría recurriendo de forma sistemática a la justicia con ánimo de debilitar la acción sindical —en particular, por parte del Gobierno— y, además, las condenas impuestas serían cada vez más severas, lo que constituiría otra forma de intimidación. Sin querer entrar en los fundamentos de las sentencias dictadas, el Comité desea recordar que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere el libre intercambio de información, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, en la expresión de sus opiniones, dichas organizaciones no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de cometer excesos de lenguaje. El Comité también señala a la atención del Gobierno que la amenaza sistemática de iniciar acciones penales en respuesta a opiniones legítimas de los representantes de una organización sindical puede tener un efecto intimidatorio y perjudicial para el ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafos 236 y 237]. El Comité espera que el Gobierno establezca un clima de relaciones profesionales armoniosas y estables en el cual los dirigentes sindicales puedan ejercer sus actividades de defensa de los intereses de sus afiliados sin temor a exponerse a procesos judiciales penales y a penas de prisión.
  12. 209. El Comité observa las posturas divergentes de la organización querellante y del Gobierno acerca de la disolución voluntaria del SNATEG. El Comité constata que, según el Gobierno, el SNATEG dispuso su disolución voluntaria por decisión unánime de los afiliados presentes en la asamblea general celebrada el 7 de octubre de 2017. Dicha disolución fue notificada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante acta del mismo día levantada por un agente judicial. El Gobierno, recordando que la disolución voluntaria de una organización sindical debe ajustarse a la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 y a los estatutos de la organización en cuestión, declara que simplemente se limitó a tomar nota de dicha disolución acusando recibo del acta judicial mediante carta remitida al Sr. Abdallah Boukhalfa y declarando la nulidad del número de referencia del sindicato en el registro de organizaciones sindicales. Añade el Gobierno que el Sr. Mellal presentó un recurso de nulidad de la disolución voluntaria del SNATEG pero este fue desestimado por el Consejo de Estado en una decisión definitiva remitida el 19 de julio de 2019. El Comité observa que, por su parte, el SNATEG denuncia esta disolución como una injerencia del Gobierno en su funcionamiento interno. Según el SNATEG, la empresa utiliza ante las autoridades judiciales una decisión de anulación del registro administrativo del sindicato (decisión administrativa núm. 297, de 16 de mayo de 2017) para impedir el desarrollo de las actividades del sindicato. En junio de 2017, el Gobierno negó ante la Comisión de Aplicación de Normas la adopción de dicha decisión administrativa. Posteriormente, el Gobierno publicó un comunicado fechado el 3 de diciembre de 2017 en el cual anunciaba la disolución voluntaria del SNATEG en virtud de la ley núm. 90 14, tras haber recibido un acta levantada por un agente judicial. Sin embargo, el SNATEG recuerda que el artículo 29 de dicha ley dispone que el pronunciamiento de la disolución voluntaria incumbe a los afiliados de la organización sindical o a los delegados debidamente designados de conformidad con los estatutos. El SNATEG esgrime que en sus estatutos se estipula que la disolución debe decidirse en el marco de un congreso nacional. Por consiguiente, la asamblea general que menciona el Gobierno en su nota de prensa no tenía ni la competencia ni la autoridad para decidir la disolución. El SNATEG añade que, contrariamente a las declaraciones del Gobierno, los días 6 y 7 de diciembre de 2017 se celebró un congreso nacional en su sede con la participación de todos los delegados de los valiatos, en el cual se decidió por unanimidad no disolver el sindicato. Las deliberaciones de dicho congreso y las decisiones adoptadas en el mismo, en particular la de no disolver el sindicato, se registraron en un acta levantada por un agente judicial que se remitió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El SNATEG denuncia las decisiones judiciales por las cuales se desestimó el recurso de nulidad de su disolución administrativa por constituir una violación grave de los principios de libertad sindical reconocidos en los convenios ratificados por Argelia.
  13. 210. El Comité observa que tanto la organización querellante como el Gobierno indican que se ha recurrido a la justicia en lo que respecta a la cuestión de la dirección del SNATEG. El Comité constata que la organización querellante cita diversas decisiones judiciales en las que se reconoce al Sr. Mellal como presidente legítimo del sindicato. En concreto, cabe citar una orden dictada el 23 de enero de 2017 por el juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de El-Harrouch, en la cual se desestima la demanda interpuesta por el Sr. Boukhalfa contra el Sr. Mellal, así como la sentencia de 27 de noviembre de 2017 del Tribunal de Apelación de Guelma, por la cual se ordena la readmisión del Sr. Mellal en su puesto de trabajo, en su calidad de dirigente del SNATEG. No obstante, el Comité toma nota de que el Gobierno cuestiona que la justicia haya confirmado al Sr. Mellal como presidente legítimo. A tal efecto, el Gobierno presenta la copia de una carta del Ministerio de Justicia en la que se indica que el Tribunal de Primera Instancia de El-Harrouch no ha dictado ninguna sentencia con la referencia citada por la organización querellante, por la cual se habría reconocido al Sr. Mellal como presidente del SNATEG.
  14. 211. El Comité observa que la disolución del SNATEG se elevó por primera vez a la atención de la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2017, cuando el Gobierno negó la existencia de un acto administrativo de disolución del sindicato. No obstante, el Comité constata que el Gobierno publicó poco tiempo después un comunicado en el que se anunciaba la disolución del SNATEG, supuestamente a raíz de una asamblea general del sindicato convocada por el Sr. Boukhalfa, en la cual se decidió la disolución. En este sentido, el Comité observa que los estatutos del SNATEG contemplan la posibilidad de decidir su disolución exclusivamente en un congreso nacional. La asamblea general convocada en octubre de 2017 y mencionada por el Gobierno no puede considerarse como órgano competente para decidir sobre la disolución del SNATEG en virtud de los textos que rigen el funcionamiento del sindicato. Además, el Comité observa que, mientras que el SNATEG esgrime la celebración en diciembre de 2017 de un congreso en el cual se confirmó la no disolución del sindicato y cuyas actas se transmitieron al Gobierno, parece que las autoridades no lo tuvieron en cuenta y mantuvieron la decisión de disolución del sindicato. Esta situación plantea interrogantes sobre una posible injerencia por parte de las autoridades. Además, el Comité observa que, a excepción de los representantes del Gobierno, ningún otro interlocutor ha querido reunirse con la misión de alto nivel a fin de contradecir la postura del Sr. Mellal y de los representantes del SNATEG, que rechazan la disolución del sindicato.
  15. 212. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Comité considera necesario determinar las circunstancias conducentes al acto administrativo de aprobación de la disolución del SNATEG pese a los elementos probatorios de lo contrario que se presentaron a las autoridades. El Comité insta al Gobierno a que abra una investigación independiente sobre esta cuestión. Además, con relación a las recomendaciones formuladas en junio de 2019 por la Comisión de Aplicación de Normas, el Comité espera que el Gobierno reconsidere sin demora la decisión de disolución del SNATEG y lo urge a mantenerlo informado de todas las medidas que se tomen en este sentido.
  16. 213. Por otra parte, el Comité observa con preocupación los alegatos del SNATEG en los que denuncia la represión policial especialmente violenta de una manifestación pacífica organizada por los afiliados del sindicato el 3 de febrero de 2019 frente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para exigir la readmisión de los sindicalistas y la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas. En esa ocasión, se alega que la totalidad de los dirigentes sindicales fueron arrestados y retenidos en comisaría durante siete horas, que se les confiscaron los teléfonos móviles y que dos afiliados quedaron detenidos. Observando que el Gobierno no ha hecho observaciones sobre dichos alegatos, el Comité recuerda que, en caso de manifestaciones sindicales, las autoridades solo deberían recurrir al uso de la fuerza cuando se halle realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público. Por su parte, las organizaciones de trabajadores deben respetar la legalidad en materia de orden público, absteniéndose de cometer actos de violencia en las manifestaciones. El Comité también desea recordar que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como de dirigentes de las organizaciones de empleadores en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas en conexión con los derechos relativos a la libertad sindical, aunque solo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical y señala a la atención del Gobierno que no será posible un sistema de relaciones laborales estable que funcione de manera armoniosa en un país mientras los sindicalistas sean víctimas de arrestos y detenciones [véase Recopilación, párrafos 217, 221, 121 y 127]. El Comité espera que el Gobierno vele por el respeto de lo que antecede.
  17. 214. De manera general, el Comité desea expresar su profunda preocupación ante las múltiples dificultades enfrentadas por los dirigentes del SNATEG para el ejercicio de sus legítimos derechos sindicales en el presente caso. Entre ellas, se incluye una campaña de represión dirigida por una empresa contra los dirigentes y afiliados de un sindicato legalmente inscrito, la aplicación de despidos colectivos y la negativa de la empresa a ejecutar sentencias de readmisión con total impunidad, la demora en la aplicación de la justicia, las dificultades de aplicación de la ley que acarrean el cuestionamiento de la condición de responsable sindical, la injerencia en las actividades sindicales, el acoso judicial y los actos de violencia policial e intimidación durante manifestaciones pacíficas. En particular, el Comité observa que el presente caso refleja una ausencia de protección jurídica y en la práctica contra los actos de discriminación antisindical de los dirigentes y afiliados del SNATEG. El Comité observa con pesar que, sin duda, estas dificultades han perjudicado el desarrollo de las actividades del sindicato y han supuesto, asimismo, una intimidación que ha obstaculizado el ejercicio de la libertad sindical. En consecuencia, el Comité urge encarecidamente al Gobierno a aplicar sin demora sus recomendaciones a fin de garantizar en la empresa un entorno propicio en el que se respeten y garanticen los derechos sindicales de todas las organizaciones sindicales, y en el que los trabajadores tengan la posibilidad de afiliarse al sindicato de su elección, de elegir libremente a sus dirigentes y de ejercer sus derechos sindicales sin temor a sufrir represalias o intimidación.
  18. 215. El Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 216. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • el Comité espera firmemente que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para la ejecución sin mayor demora de las sentencias judiciales o de las decisiones adoptadas por la inspección del trabajo en relación con la readmisión sin pérdida de salario de los afiliados del SNATEG. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • asimismo, el Comité espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para que los recursos pendientes sean tratados sin mayor demora. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantengan informado de la evolución del estado de los recursos;
    • el Comité, observando con preocupación que la Sra. Sarah Benmaiche y su familia han sido objeto de intimidaciones que la han llevado a abandonar la acción sindical, insta firmemente al Gobierno que le informe sin demora sobre su situación profesional y, en particular, que le confirme si ha sido readmitida por la empresa. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le indique si el Tribunal Supremo ha dictado sentencia en el caso de despido del Sr. Abdallah Boukhalfa y que aclare cuál es su situación profesional. Por último, el Comité pide al Gobierno que le proporcione información en relación con los alegatos de que la mayoría de los trabajadores reintegrados por la empresa habrían sido obligados a desafiliarse al SNATEG y a afiliarse a otro sindicato presente en la empresa;
    • el Comité espera que el Gobierno establezca un clima de relaciones laborales armonioso y estable en el cual los dirigentes sindicales puedan ejercer sus actividades de defensa de los intereses de sus afiliados sin temor a sufrir acciones penales y encarcelamiento;
    • el Comité urge al Gobierno a abrir inmediatamente una investigación independiente a fin de determinar las circunstancias que dieron lugar al acto administrativo por el cual se hacía efectiva la disolución del SNATEG pese a los elementos probatorios de lo contrario que se presentaron a las autoridades. Además, el Comité, refiriéndose a las recomendaciones formuladas en junio de 2019 por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, espera que el Gobierno reconsidere sin demora la decisión de disolución del SNATEG y lo insta a mantenerlo informado de todas las acciones que se tomen en este sentido;
    • el Comité espera que el Gobierno vele por el respeto de la libertad sindical durante la intervención de las fuerzas policiales durante las manifestaciones pacíficas;
    • el Comité urge encarecidamente al Gobierno a aplicar sin demora sus recomendaciones a fin de garantizar en la empresa un entorno propicio en el que se respeten y garanticen los derechos sindicales de todas las organizaciones sindicales, y en el que los trabajadores tengan la posibilidad de afiliarse al sindicato de su elección, de elegir libremente a sus dirigentes y de ejercer sus derechos sindicales sin temor a sufrir represalias o intimidación, y
    • el Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
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