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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 392, October 2020

Case No 3114 (Colombia) - Complaint date: 04-NOV-14 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 32. El Comité recuerda que este caso se refiere a alegatos de desvinculaciones y despidos antisindicales en una empresa azucarera por una parte y en una empresa de servicios agrícolas por otra. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2016 y formuló las siguientes recomendaciones [véase 378.º informe, párrafos 162-198]:
    • a) en relación con las rupturas de los contratos de los trabajadores de la empresa azucarera ocurridas en abril de 2009, el Comité invita al Gobierno a que facilite la realización de un proceso de conciliación ante la CETCOIT asumiendo que es legalmente posible y que le mantenga informado al respecto;
    • b) en relación con los despidos ocurridos en la empresa agrícola, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los recursos pendientes presentados ante el Ministerio de Trabajo, la Fiscalía General de la Nación y los tribunales laborales en relación con el despido de los Sres. Pablo Roberto Vera Delgado, José Andrés Banguera Colorado, José Manuel Obregón Solís, José Domingo Solís Rentería y Alfaro Cañar, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para agilizar de manera sustancial el tratamiento por parte del Ministerio de Trabajo de las querellas administrativas laborales relativas a los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  2. 33. Por comunicaciones de 16 de mayo y noviembre de 2016, 2 de octubre de 2017, febrero, 25 de mayo y 4 de septiembre de 2018, 18 de enero y 4 de octubre de 2019, las organizaciones querellantes presentan informaciones adicionales. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 15 de diciembre de 2016, 21 de febrero de 2017, 13 de febrero, 26 y 29 de septiembre y 29 de noviembre de 2018, 29 de mayo de 2019, así como 26 de agosto de 2020.

    Desvinculaciones en la empresa azucarera

  1. 34. El Comité recuerda que, las organizaciones querellantes alegan que, el 15 y 16 de abril de 2009, la empresa azucarera procedió a la desvinculación antisindical de 315 trabajadores, por medio de la firma de actas de conciliación y de despidos, siendo que la totalidad de los trabajadores afectados eran miembros del Sindicato de Trabajadores de Carlos Sarmiento L. & CIA (SINTRASANCARLOS). En aquella ocasión, el Comité tomó nota de los alegatos de las organizaciones querellantes con respecto a las supuestas irregularidades cometidas por la inspección del trabajo durante la suscripción de las actas de conciliación, las supuestas presiones sufridas por los trabajadores durante el proceso de conciliación, el despido consecutivo de los miembros electos de dos juntas directivas del SINTRASANCARLOS y la supuesta toma de control de dicho sindicato por la empresa, motivo por el cual los trabajadores decidieron solicitar el apoyo del Sindicato Nacional de la Industria Azucarera 14 de junio (SINTRACATORCE). Recuerda asimismo que, en aquella ocasión, observó que las acciones de impugnación de la validez de la ruptura de los contratos de trabajo, comunicadas por las organizaciones querellantes, se habían concentrado en las irregularidades cometidas por la inspección del trabajo y en la ausencia de consentimiento libre de los trabajadores. De modo que, salvo la acción penal incoada por el trabajador Sr. Luis Ignacio Beltrán Viera, la cual fue desestimada en segunda instancia, no se habían alegado en las otras acciones de impugnación de la validez de la ruptura de los contratos de trabajo la existencia de represalias antisindicales.
  2. 35. En sus comunicaciones adicionales de 16 de mayo y noviembre de 2016, 2 de octubre de 2017, 5 de abril y 4 de septiembre de 2018 y 4 de octubre de 2019, las organizaciones querellantes reiteran el carácter antisindical de la desvinculación de los 315 trabajadores. El Comité toma nota de que, en sus comunicaciones adicionales, las organizaciones querellantes se refieren también a una serie de acciones penales y administrativas, distintas de las 34 acciones judiciales iniciadas por los trabajadores desvinculados y previamente examinadas por el Comité. A este respecto, las organizaciones querellantes afirman que: i) la denuncia penal por abuso de autoridad, fraude procesal y violación de los derechos de reunión y asociación, promovida el 14 de octubre de 2010, en contra de las funcionarias del Ministerio de Trabajo, presentes durante la firma de las actas de conciliación, de la empresa consultora contratada para proceder a la desvinculación de los trabajadores, y los directivos de la empresa azucarera, dio lugar, tras siete años de dilaciones por parte del fiscal, a la preclusión del proceso penal de todas las partes, salvo una de las funcionarias implicadas por el delito de prevaricato por acción (decisión de 9 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Buga); ii) dos denuncias penales promovidas en contra del director de recursos humanos de la empresa azucarera por falso testimonio (radicadas en mayo de 2011 y abril de 2018) no dieron lugar a investigaciones por parte de la fiscalía, y iii) todas las querellas administrativas en contra de la empresa y las funcionarias del Ministerio de Trabajo fueron desestimadas. En relación con la denuncia penal interpuesta el 14 de octubre de 2010, las organizaciones querellantes alegan que, al 4 de octubre de 2019, seguiría sin celebrarse la audiencia de imputación de cargos en contra de la mencionada funcionaria, que los magistrados actuaron de forma parcializada y que existieron irregularidades en los procesos judiciales. Asimismo, cuestionan la eficacia del sistema judicial y estiman que las acciones antes mencionadas dejarían en evidencia el fuerte poderío económico y político de la empresa azucarera.
  3. 36. El Comité toma nota adicionalmente de las afirmaciones de las organizaciones querellantes según las cuales, en el ejercicio de su derecho de petición, dirigieron una carta al Ministerio de Trabajo solicitando información en relación con el desarrollo de las audiencias de conciliación y sobre el levantamiento del fuero sindical de los dirigentes despedidos. Según las organizaciones querellantes, la respuesta proporcionada por el Ministerio de Trabajo demostraría que, tanto el mencionado Ministerio como la inspección, habrían incurrido en irregularidades en el proceso de conciliación, que la inspección del trabajo incumplió con su obligación de asegurarse que los trabajadores desvinculados no contaran con fuero sindical y que además no se levantó el fuero sindical de los trabajadores despedidos. Manifiestan asimismo que las actas de conciliación estaban viciadas y que el Gobierno había actuado a favor de los grandes emporios económicos, desamparando los derechos laborales y sindicales de los trabajadores.
  4. 37. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno niega la existencia de un despido masivo de trabajadores sindicalizados y reitera que se trató de una conciliación en el marco de una restructuración en la empresa azucarera. Según la legislación colombiana, la figura de la conciliación surge por la reclamación laboral que puede hacer un trabajador en contra de su empleador o simplemente por el acuerdo de voluntades entre ellos, y subraya que en ambos eventos va implícito el ánimo conciliatorio. En cuanto a la presunta invalidez de las actas de conciliación, el Gobierno señala que los trabajadores implicados tuvieron la oportunidad de acudir a las instancias judiciales y administrativas y que sus distintas pretensiones fueron desestimadas por los tribunales, incluyendo la acción judicial del Sr. Luis Ignacio Beltrán Viera. Reitera, con respecto a este último caso, que el Tribunal de Segunda Instancia tuvo la oportunidad de examinar los alegatos relativos al carácter antisindical de su despido y determinó, basándose en los criterios desarrollados por la Corte Constitucional, que no se habían aportado pruebas suficientes para establecer la existencia de una motivación antisindical del mismo. Además, indica que la Corte Constitucional estableció en su sentencia, de 31 de marzo de 1971, que la conciliación «pone fin de manera total o parcial a una diferencia y tiene fuerza de cosa juzgada». En lo que respecta al derecho de petición del SINTRACATORCE, el Ministerio de Trabajo señala que respondió a la carta de las organizaciones querellantes en relación con las supuestas irregularidades en torno al proceso de conciliación y reitera nuevamente que la suscripción de las actas de conciliación se realizó de conformidad con la ley. Asimismo, comunica las observaciones de la empresa, la cual niega la existencia de alguna motivación antisindical en la desvinculación de los trabajadores y atribuye el alto número de sindicalistas afectados por esta medida a la alta tasa de afiliación sindical en la empresa, que se situaría alrededor del 88 por ciento.
  5. 38. El Comité recuerda adicionalmente que en su último examen del caso había invitado al Gobierno a que facilitara la realización de un proceso de conciliación ante la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) y que le mantuviera informado al respecto. A este respecto, el Comité toma nota, por una parte de los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales durante la audiencia de conciliación celebrada el 13 de septiembre de 2016 a la cual acudieron los trabajadores despedidos de la empresa azucarera (hoy afiliados al SINTRACATORCE) y los directivos de la empresa azucarera, el mediador se habría limitado a solicitar la firma de las partes, sin evaluar los argumentos de las partes o la prueba aportada por los trabajadores despedidos; y que el mediador incluso cuestionó la recomendación del Comité, al señalar que no entendía la razón de ser de la misma. Por otra parte, toma debida nota de la respuesta del Gobierno indicando que, la primera sesión celebrada ante la CETCOIT no dio los resultados esperados y que surge del acta de cierre de la CETCOIT de 13 de septiembre de 2016, y que la segunda sesión tampoco arrojó resultados positivos debido a que cada parte reiteró su posición y al no existir ánimo conciliatorio, no fue posible dar curso a la conciliación.
  6. 39. A la luz de los elementos adicionales proporcionados por las organizaciones querellantes, el Comité observa que, de todas las acciones penales y administrativas referidas por las organizaciones querellantes y el Gobierno, en relación con la desvinculación de 315 trabajadores de la empresa azucarera, solo en la acción judicial iniciada por el Sr. Luis Ignacio Beltrán Viera en contra de su despido y en la denuncia penal promovida el 14 de octubre de 2010 en contra de las funcionarias del Ministerio de Trabajo implicadas, la empresa consultora y los directivos de la empresa azucarera, se alegaron la presencia de actos violatorios a la libertad sindical y la negociación colectiva. El Comité recuerda que, en relación con la acción judicial del Sr. Luis Ignacio Beltrán Viera, los tribunales de primera y segunda instancia, después de haber aplicado de manera detallada los criterios desarrollados por la Corte Constitucional de Colombia para determinar la existencia de una discriminación antisindical en la ruptura del contrato de trabajo, constataron que no existían pruebas de discriminación antisindical.
  7. 40. En cuanto a la denuncia penal incoada el 14 de octubre de 2010, el Comité observa que se desprende de la sentencia del Tribunal Superior del distrito judicial de Buga, de fecha 17 de febrero de 2017, comunicada por las organizaciones querellantes que: i) una primera denuncia fue presentada el 14 de octubre de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación por distintos delitos, incluyendo violación de los derechos de reunión y asociación en virtud del artículo 200 del Código Penal, debido a que los querellantes estimaban que los directivos de la empresa, al terminar los contratos de trabajo de los Sres. Eufrasio Emilio Ruíz (presidente de SINTRASANCARLOS), Alfredo Cuero, Edison Leal y otros, habían incurrido en una conducta antisindical, por medio de la cual se buscaba tomar el control de dicha organización sindical; ii) en una sentencia de 14 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, a petición de la fiscalía, precluyó la investigación a favor de las personas implicadas, por atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (artículo 332, numerales 4) y 6) de la Ley núm. 906 de 2004), y iii) el juez de primera instancia determinó que los distintos aplazamientos se atribuyeron a las dos partes, y que las acciones en contra de conductas como la violación de los derechos de reunión y asociación, al ser querellables, se encontraban caducas. El Comité observa que, en segunda instancia, los alegatos de los representantes de los trabajadores despedidos se concentraron en las supuestas ilegalidades del proceso de conciliación y, por consiguiente, la decisión aún pendiente de resolución se centra en determinar si la funcionaria del Ministerio de Trabajo es culpable del delito de prevaricato por acción, aspecto que se encuentra fuera del ámbito de competencia del Comité. Al tiempo que lamenta la demora judicial excesiva con respecto a esta denuncia y observa que el Gobierno no proporciona elementos suficientes que le permitan determinar si, a raíz de la denuncia penal de 14 de octubre de 2010, se realizó una investigación exhaustiva en relación con las supuestas violaciones a la libertad sindical, el Comité, a la luz de los elementos aportados por las organizaciones querellantes, en particular las decisiones administrativas y judiciales, tampoco cuenta con elementos específicos que le permitan establecer el carácter antisindical de las desvinculaciones. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.

    Despidos en la empresa agrícola

  1. 41. Con respecto a la empresa Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas LTDA (en adelante la empresa de servicios agrícolas), el Comité recuerda que las organizaciones querellantes habían denunciado el despido antisindical de los trabajadores Sres. Pablo Roberto Vera Delgado, José Andrés Banguera Colorado, José Manuel Obregón Solís, José Domingo Solís Rentería y Alfaro Cañar, ocurrido el 30 de julio de 2014, tras su nombramiento a la subdirectiva El Cerrito del SINTRACATORCE el 28 de julio de 2014, así como la ausencia de respuesta adecuada de parte del Estado colombiano ante los hechos denunciados. En su examen del caso, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de las acciones administrativas y judiciales en curso.
  2. 42. En sus comunicaciones adicionales de fechas 25 de mayo de 2018, 4 de septiembre de 2018 y 4 de octubre de 2019, las organizaciones querellantes afirman que: i) la empresa habría actuado de mala fe, siendo que tenía conocimiento de que, el 28 de julio de 2014, se había celebrado la asamblea de delegados del SINTRACATORCE, y que habían resultado electos nuevos miembros de la subdirectiva; ii) el único miembro de la junta directiva electa que no fue despedido, el 30 de julio de 2014, fue el trabajador Sr. Alfonso Criollo, quien se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada a raíz de una enfermedad profesional; iii) si bien la empresa argumenta el mal desempeño de los demandantes, al momento del despido, no existía ningún proceso disciplinario en contra de los sindicalistas despedidos, y iv) en el momento de los despidos, el SINTRACATORCE se encontraba dentro de los cinco días hábiles establecidos por el Código del Trabajo para comunicar los cambios de la mesa directiva a la inspección del trabajo.
  3. 43. El Comité toma nota además de la información adicional proporcionada, tanto por el Gobierno como por las organizaciones querellantes, con respecto a las acciones administrativas y judiciales pendientes de resolución. A este respecto, toma nota de que: i) las querellas administrativas laborales promovidas por los trabajadores despedidos en 2014 y en 2015, así como sus recursos de reposición respectivos, fueron denegados por la administración del trabajo por considerarse que su resolución requería declarar derechos y definir controversias, lo cual es competencia de los jueces del Estado; ii) la demanda especial de fuero sindical promovida en septiembre de 2014 por los cinco trabajadores despedidos fue denegada por los tribunales de primera y segunda instancia debido a que estimaron que, si bien los trabajadores fueron despedidos sin causa justa, su empleador desconocía al momento del despido su pretendida calidad de miembros de la junta directiva; posteriormente, la Corte Suprema de Justicia desestimó la acción de tutela interpuesta por los demandantes y el 23 de noviembre de 2018 la Corte Constitucional denegó su eventual selección para revisión y ordenó el archivo definitivo del caso, y iii) el 4 de septiembre de 2014, la inspectora del trabajo solicitó una investigación penal en relación con el carácter antisindical de los despidos en virtud del artículo 200 del Código Penal; el Tribunal de Primera Instancia concedió la preclusión de la investigación, solicitada por el fiscal del municipio de El Cerrito, por motivo de ausencia de dolo en la conducta desarrollada por los directivos de la empresa al momento del despido; dicha decisión fue impugnada por el SINTRACATORCE y el juez de segunda instancia ordenó la remisión de las diligencias a los jueces penales del circuito de Palmira-Valle, de modo que la investigación penal seguiría abierta en la fiscalía núm. 32 de Cali, en la unidad especializada de la OIT.
  4. 44. En vista de lo anterior, el Comité observa con preocupación que la investigación penal solicitada en 2014 por la inspectora del trabajo en relación con el supuesto carácter antisindical de los despidos seguiría sin concluirse. Al tiempo que toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes relativos a las supuestas irregularidades procesales y la dilación excesiva de los procesos, el Comité recuerda que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces y que una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1139]. Observando adicionalmente que las acciones judiciales dirimidas hasta la fecha por los tribunales giraron en torno a la cuestión de saber si los trabajadores se encontraban amparados por el fuero sindical al momento de su despido, el Comité recuerda que la protección contra la discriminación antisindical se aplica de la misma manera a los afiliados sindicales y ex representantes sindicales que a los dirigentes sindicales en ejercicio [véase Recopilación, párrafo 1080]. Habida cuenta que la investigación penal sobre el supuesto carácter antisindical de los despidos de los Sres. Pablo Roberto Vera Delgado, José Andrés Banguera Colorado, José Manuel Obregón Solís, José Domingo Solís Rentería y Alfaro Cañar, solicitada por la inspección del trabajo, no ha finalizado, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se concluya esta investigación lo antes posible. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre los resultados de la mencionada investigación, así como sobre las medidas tomadas en caso de que la misma identifique la existencia de actos antisindicales.
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