Alegatos: la organización querellante alega ataques, actos de hostigamiento y persecución, agresiones y despidos, a sindicalistas independientes, entre otros actos de discriminación e injerencia antisindical por parte de las autoridades públicas, así como reconocimiento oficial de una única central sindical controlada por el Estado e inexistencia de negociación colectiva y de reconocimiento del derecho de huelga
- 318. El Comité examinó este caso (presentado en diciembre de 2016) por última vez en su reunión de octubre de 2019 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 391.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 337.a reunión (octubre de 2019) párrafos 191 a 224].
- 319. La organización querellante envió nuevos alegatos de fechas 15 de octubre y 26 de noviembre de 2019 y 28 de enero, 21 de julio y 7 de diciembre de 2020.
- 320. El Gobierno envió sus observaciones por medio de siete comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2019, 6 de enero, 27 y 28 de mayo, 22 de julio y 22 de diciembre de 2020 y 17 de febrero de 2021.
- 321. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 322. En su examen anterior del caso en octubre de 2019, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 391.er informe, párrafo 224]:
- a) remitiéndose a sus conclusiones anteriores, el Comité insta al Gobierno a que garantice el reconocimiento de la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC), así como su libre funcionamiento y ejercicio de actividades sindicales;
- b) el Comité insta al Gobierno a que envíe sin más demora una copia de las sentencias penales condenatorias dictadas en contra de los Sres. Iván Hernández Carrillo, Carlos Reyes Consuegras, Jorge Anglada Mayeta, Víctor Manuel Domínguez García, Alejandro Sánchez Zaldívar, Wilfredo Álvarez García, Bárbaro de la Nuez Ramírez, Alexis Gómez Rodríguez, Roberto Arsenio López Ramos, Charles Enchris Rodríguez Ledezma, Eduardo Enrique Hernández Toledo y Yoanny Limonta García y, en cuanto a los procedimientos administrativos y judiciales pendientes de resolución, que le mantenga informado sobre el resultado de los mismos;
- c) el Comité insta al Gobierno a que, a la luz de las decisiones mencionadas en sus conclusiones, garantice que se realice una investigación de todos los alegatos de ataques y restricciones a las libertades públicas en relación con los Sres. Osvaldo Arcis Hernández, Bárbaro Tejeda Sánchez, Pavel Herrera Hernández, Emilio Gottardi, Raúl Zerguera Borrell, Aimée de las Mercedes Cabrera Álvarez, Reinaldo Cosano Alén, Felipe Carrera Hernández, Pedro Scull, Lázaro Ricardo Pérez, Hiosvani Pupo, Daniel Perea García, Dannery Gómez Galeto, Willian Esmérido Cruz, Roque Iván Martínez Beldarrain, Yuvisley Roque Rajadel, Yakdislania Hurtado Bicet y las Sras. Ariadna Mena Rubio e Hilda Aylin López Salazar, y que brinde al Comité informaciones detalladas con respecto a cada una de las personas anteriormente mencionadas y sobre el resultado (con copia de las decisiones o sentencias) de todo procedimiento administrativo o judicial llevado a cabo en relación a los alegatos antes mencionados;
- d) en cuanto a las alegadas restricciones a afiliados de la ASIC de realizar viajes fuera del país para participar en actividades internacionales vinculadas a su labor de sindicalista, incluyendo reuniones e invitaciones de la OIT, el Comité espera que el Gobierno se abstenga de restringir indebidamente el derecho de los dirigentes y afiliados de la ASIC a organizar y ejercer libremente sus actividades sindicales, incluso cuando las mismas sean celebradas en el exterior del país;
- e) en cuanto a las alegadas restricciones al derecho de libre circulación de dirigentes y afiliados de la ASIC en territorio cubano, el Comité espera firmemente que el Gobierno garantizará plenamente a los dirigentes de la ASIC la libertad de movimiento necesaria en el territorio nacional para poder ejercer sus actividades sindicales;
- f) con respecto a los supuestos despidos antisindicales de los Sres. Kelvin Vega Rizo y Pavel Herrera Hernández, el Comité pide nuevamente al Gobierno que comunique a la mayor brevedad sus observaciones a este respecto;
- g) en cuanto al despido de la Sra. Omara Ruíz Urquiola, el Comité pide a la organización querellante que proporcione más información en relación con su alegado carácter antisindical;
- h) en relación con la supuesta infiltración del Gobierno en el movimiento sindical y actos de injerencia, el Comité insta al Gobierno que proporcione sin más demora sus observaciones a ese respecto, e
- i) en cuanto al ejercicio en la práctica del derecho de huelga, el Comité confía en que el Gobierno garantizará el ejercicio en la práctica de este derecho.
B. Nuevos alegatos de la organización querellante
B. Nuevos alegatos de la organización querellante- 323. En sus comunicaciones, la organización denuncia nuevas violaciones a las libertades públicas de dirigentes y afiliados a la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC). La organización querellante alega que continúan los actos de acoso, represión, detenciones arbitrarias y amenazas en contra de los dirigentes sindicales y sindicalistas de la ASIC por parte de las fuerzas policiales del Estado, así como las restricciones a su derecho a viajar a actividades internacionales vinculadas a sus labores sindicales, sin explicaciones ni causas justas para ello.
- 324. La organización querellante expresa por otra parte su preocupación con respecto a la difusión de falsas reseñas informativas, calumnias y rumores de los cuales han sido víctimas los dirigentes y sindicalistas da la ASIC mediante un blog llamado «Top de la Disidencia Cubana», manejado por los órganos de seguridad del Estado. La organización querellante afirma adicionalmente que la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 ha servido de excusa para mantener la presión sobre los dirigentes, y sindicalistas de la ASIC, los cuales han sido amenazados preventivamente de que, si salían a reunirse, principalmente hacia La Habana, serían acusados de Propagación de epidemia, delito que se encuadra en el artículo 174, del Código Penal (Ley No. 62 de 1987) y que podría conllevar penas de dos a doce años de presidio. Por último, la organización querellante expresa de manera general su preocupación con respecto a una redoblada represión contra los dirigentes y sindicalistas de la ASIC identificados en los informes del Comité.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno- 325. En sus comunicaciones, el Gobierno envía sus observaciones en relación con los alegatos del presente caso. El Gobierno manifiesta de manera general que: i) al igual que las alegaciones examinadas anteriormente con respecto a este caso, estas nuevas alegaciones son falsas, carecen de fundamento y legitimidad; ii) las alegaciones forman parte de las campañas de manipulación política para desacreditar a Cuba, organizadas y financiadas desde el exterior como parte de la agenda de cambio de régimen, lo que contraviene los principios de soberanía, autodeterminación y no injerencia en los asuntos internos; iii) el objetivo de los querellantes es ajeno a la promoción y protección de los derechos de los trabajadores y las libertades sindicales; iv) no se limita el ejercicio del derecho a la libertad sindical sino que, como se establece en el artículo 56 de la Constitución de la República, debe ejercerse con respeto al orden público y el acatamiento a las preceptivas establecidas en la legislación nacional; v) es falsa la acusación que asevera la intensificación de prácticas denigrantes en fechas próximas a la aprobación de los informes de Comité, y vi) las recomendaciones presentadas por el Comité en su examen anterior del caso son un reflejo de que se mantienen las prácticas selectivas y la manipulación política en los métodos de trabajo y órganos de control de la OIT contra países en desarrollo. El Gobierno considera que estas prácticas atentan contra el espíritu de diálogo y cooperación para promover efectivamente los derechos de los trabajadores, socavan el tripartismo y no contribuyen a mejorar la situación de los trabajadores en el mundo. Además, estima que estas prácticas negativas no se corresponden con los principios de objetividad, imparcialidad y no selectividad que deben primar en el tratamiento de las libertades sindicales, de forma que espera el Gobierno que los elementos ofrecidos en sus observaciones permitan desestimar todas las alegaciones relacionadas con el presente caso por sustentarse sobre bases falsas.
- 326. En relación con los alegatos de que la pandemia de COVID-19 serviría de pretexto para mantener las restricciones a las cuales serían sometidas los dirigentes y miembros de la ASIC, el Gobierno indica que: i) las medidas dictadas por las autoridades competentes con el fin de controlar y disminuir el nivel de contagios de la COVID-19 y salvaguardar la vida de todas las personas en el territorio nacional, de acuerdo con el ordenamiento legal del país, no fueron adoptadas para mantener la presión contra los supuestos dirigentes sindicales y sindicalistas; ii) las restricciones de movilidad interprovinciales están dirigidas a evitar que se propague la pandemia, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución de la Republica que prevé que el ejercicio de los derechos de las personas solo está limitado por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respecto al orden público, a la propia Constitución y a las leyes, y iii) el delito de propagación de epidemias está previsto y sancionado en el artículo 187, apartado 1) del Código Penal.
Recomendación a)
- 327. En relación con la recomendación a) del último informe del Comité, el Gobierno manifiesta una vez más que la ASIC no es una organización sindical ya que: i) no tiene por objetivo fomentar o defender los intereses de los trabajadores; ii) no cuenta con el respaldo real de ningún colectivo laboral ni agrupa a trabajadores cubanos; iii) no cuenta con reconocimiento jurídico ni social; iv) los supuestos líderes o sindicalistas aludidos en la queja no representan a colectivos de trabajo ni son ellos mismos trabajadores, pues no tienen concertado vínculo laboral con entidades o empleadores en Cuba; v) el Gobierno de los Estados Unidos, a través del Grupo Internacional para la Responsabilidad Social y Corporativa en Cuba (GIRSCC) y la organización estadounidense Fundación Nacional para la Democracia (NED), financia a los líderes de la ASIC a fin de realizar acciones de subversión interna que constituyen una enfrenta al legitimo orden constitucional y legal cubano, así como a los propósitos y principios de la Carta de Naciones Unidas y el Derecho Internacional; vi) los legítimos dirigentes y representantes sindicales despliegan sus funciones con plena normalidad, y gozan de todas las garantías jurídicas necesarias, siendo protegidos por lo dispuesto en el Código del Trabajo (Ley núm. 116 de 2013), el Código Penal y la Ley de Procedimiento Penal (Ley núm. 5 de 1977); vii) las organizaciones sindicales que reúne la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) tienen carácter autónomo y en ellas sus miembros aprueban sus propios estatutos y reglamentos, discuten y toman acuerdos democráticamente, eligen o revocan directivos; viii) los sindicatos nacionales cuentan con 3 151 128 afiliados y el 95,1 por ciento de los trabajadores cubanos están sindicalizados, y ix) los trabajadores cubanos son beneficiarios del diálogo social, participativo y democrático en todos los niveles de toma de decisiones.
Recomendación b)
- 328. En relación con la recomendación b), el Gobierno lamenta que el Comité no haya tomado nota de la información enviada en respuestas anteriores, en las cuales se explica detalladamente que las actividades y hechos por los cuales fueron encausados y sentenciados los individuos a los que se hace referencia, constituyen delitos previstos y sancionados en el Código Penal. El Gobierno manifiesta que: i) los delitos no tienen relación alguna con la actividad sindical y el ejercicio del derecho de sindicación; ii) el ordenamiento jurídico brinda plena protección y respeto a las garantías procesales penales que informal el debido proceso; iii) los juicios son públicos, orales y contradictorios, y la sentencias definitivas se notifican al fiscal y al acusado o a su defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Procedimiento Penal; iv) las sentencias comprenden intimidades que se tienen que proteger en virtud del artículo 38 del Código Civil, y v) no se aprecia pertinente el envío de copia de las sentencias.
Recomendación c)
- 329. En relación con la recomendación c), el Gobierno manifiesta que: i) en Cuba no se detiene, persigue, hostiga, intimida o encarcela a nadie por ejercer los derechos sindicales; ii) las autoridades cubanas cumplen con rigor las garantías jurídico-penales previstas en la legislación penal que determina los procedimientos a cumplir para efectuar una detención y las circunstancias que ameritan, los términos en los que el detenido debe quedar sujeto a una medida cautelar, iniciársele un proceso penal o ser puesto en libertad; iii) el Código Penal establece figuras agravadas cuando los responsables de delitos son funcionarios públicos o agentes del orden; iv) ninguna de las personas a las cuales se refiere la recomendación son sindicalistas o dirigentes sindicales, y v) ninguna de ellas fue juzgada o sancionada por algún hecho o actividad relacionada con la defensa de los intereses de los trabajadores o con el ejercicio de libertades sindicales.
- 330. A este respecto, y en relación con los casos individuales mencionados por la organización querellante, el Gobierno manifiesta que:
Recomendación d)
- 331. En relación con la recomendación d), el Gobierno manifiesta que: i) protege y garantiza el derecho de cada persona a salir al extranjero y retornar; ii) es falso que las autoridades cubanas en el ejercicio de sus funciones trasgredan de forma arbitraria la libertad de viajar de los ciudadanos; iii) la Ley de Migración (Ley No. 1312 de 1976, modificada por el Decreto-ley núm. 302 de 2012) determina las causas por las cuales las autoridades pueden limitar el derecho de salir del país y esta facultad se ejerce por las autoridades competentes sin arbitrariedades y cumpliendo con las garantías legales previstas, y iv) el Sr. Alejandro Sánchez Zaldívar ha sido sancionado por actividades económicas ilícitas y desobediencia, en virtud de lo establecido en el Código Penal, y las autoridades migratorias han actuado conforme a lo establecido en la legislación vigente.
Recomendación e)
- 332. En relación con la recomendación e), el Gobierno disiente de las alegadas restricciones al derecho de libre circulación de dirigentes y afiliados de la autodenominada ASIC en el territorio nacional e indica que: i) la Constitución de la República establece en su artículo 52 el derecho a la libre circulación en base al cual se reconoce que las personas tienen libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la ley; ii) la legislación no establece límite a la libertad de circulación o movimiento asociada al ejercicio de los derechos laborales y/o sindicales, a los cuales reconoce amplias garantías para su pleno ejercicio y disfrute, y iii) los ciudadanos cubanos que obran como acusados en procesos penales, o como demandados en procesos civiles, aquellos que se encuentren extinguiendo una sanción penal privativa o no de libertad, quienes disfrutan de los beneficios de licencia extrapenal, remisión condicional de la sanción o libertad condicional concedidos por el tribunal, tienen legalmente restringida la libertad de circulación, incluso en el territorio nacional.
Recomendación f)
- 333. En relación con la recomendación f), el Gobierno indica que: i) se crearon comisiones de investigación, se realizaron entrevistas a los directivos y a los especialistas en gestión de recursos humanos, y se sometieron a un examen exhaustivo los correspondientes expedientes laborales; ii) las comisiones corroboraron que es falso que los despidos hayan sido antisindicales puesto que ambas medidas disciplinarias respondieron a graves violaciones de la disciplina laboral (ausencias injustificadas y abandono del puesto de trabajo sin autorización), de conformidad con lo establecido en el artículo 147, incisos b) y c) del Código del Trabajo, y iii) los Sres. Kevin Vega y Pavel Herrera Hernández no interpusieron reclamación alguna ante el Órgano de Justicia Laboral de Base.
Recomendación g)
- 334. En relación con la recomendación g), el Gobierno indica que el despido de la Sra. Omara Ruíz Urquiola no estuvo sustentado en motivo políticos y que el cese de su vínculo laboral se debió a sus reiteradas ausencias al centro estudiantil y al consecuente incumplimiento del contrato de trabajo.
Recomendación h)
- 335. En relación con la recomendación h), el Gobierno indica que es falso que la policía o los órganos de investigación criminal realicen actos de injerencia o inciten a infiltrarse a quienes son penalmente procesados por delitos comunes y se autodenominan «sindicalistas independientes».
Recomendación i)
- 336. En relación con la recomendación i), el Gobierno indica que: i) la legislación no incluye la prohibición del derecho de huelga ni las leyes penales establecen sanción alguna por su realización; ii) los trabajadores tienen la posibilidad de acudir a otros métodos más eficaces, y iii) la protección de los dirigentes sindicales frente a posibles actos de discriminación antisindical por haber ejercido el derecho de huelga se encuentra reglada en el artículo 16 del Código del Trabajo, que establece que los dirigentes sindicales tienen las garantías necesarias para el pleno ejercicio de su gestión.
D. Nuevos alegatos
D. Nuevos alegatos- 337. En relación con los nuevos alegatos de la organización querellante el Gobierno manifiesta que:
- 338. El Gobierno expresa finalmente la esperanza de que a partir de toda la información proporcionada se desestimen las alegaciones que suscitaron el presente caso por sustentarse sobre bases falsas y por acudir a falsas imputaciones, carentes de veracidad en los sustentos factuales y jurídicos.
E. Conclusiones del Comité
E. Conclusiones del Comité- 339. El Comité recuerda que la presente queja concierne numerosos alegatos de ataques, hostigamientos, persecución, detenciones, agresiones y restricciones a la libre circulación de dirigentes y afiliados sindicales en el ejercicio de sus funciones por parte de las fuerzas de seguridad del Estado. Asimismo, la organización querellante alega el reconocimiento de una única central sindical controlada por el Estado.
- 340. El Comité toma nota de que, una vez más el Gobierno objeta el examen por parte del Comité del presente caso. En particular, toma nota de que el Gobierno reitera que los alegatos adelantados por la organización querellante formarían parte de las campañas de manipulación política para descreditar a Cuba, financiadas desde el exterior y en contravención de los principios de soberanía; y que las conclusiones del Comité en el examen anterior del caso son un reflejo de que se mantienen las prácticas selectivas y la manipulación política en los métodos de trabajo y órganos de control de la OIT en contra de países en desarrollo. A este respecto, el Comité desea recordar que, en el marco de su mandato, le corresponde examinar en qué medida puede verse afectado el ejercicio de los derechos sindicales en los casos de alegatos de atentados contra las libertades civiles [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 22]. El Comité también recuerda que no es competente para tratar alegatos de naturaleza puramente política, pero le corresponde examinar las disposiciones de naturaleza política adoptadas por un gobierno en la medida en que pueden tener repercusiones sobre el ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafo 24].
- 341. En relación con el reconocimiento de la ASIC, así como su libre funcionamiento y ejercicio de actividades sindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera que: i) la ASIC no es una organización sindical; ii) no cuenta con el respaldo de ningún colectivo laboral; iii) los supuestos dirigentes sindicales de dicha organización no tendrían concertado ningún vínculo laboral con entidades o empleadores de Cuba, y además no habrían sido elegidos por los trabajadores para representarlos, y iv) el derecho de asociación y la libre constitución de organizaciones sindicales se encuentran consagrados en la Constitución de la República aprobada en 2019 y en el Código del Trabajo de 2013, y v) ciertos afiliados y dirigentes sindicales de la ASIC carecen de vínculo laboral.
- 342. Al tiempo que toma debida nota de la respuesta del Gobierno, el Comité observa, en primer lugar, que lleva varias décadas examinando alegatos relativos al no reconocimiento y la intervención por parte del Gobierno en el libre funcionamiento de organizaciones sindicales no afiliadas a la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) [véanse casos núms. 1198, 1628, 1805, 1961, 2258 del Comité de Libertad Sindical]. El Comité recuerda que el derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto esencial del derecho de sindicación ya que esta es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de empleadores y de trabajadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros. Además, recuerda que la libertad sindical implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores a elegir libremente a sus representantes y a organizar su administración y actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas [véase Recopilación, párrafos 449 y 666]. Considerando que, según las informaciones proporcionadas por la organización querellante, ciertos afiliados y dirigentes sindicales mencionados en la queja serían trabajadores por cuenta propia y que otros habrían sido despedidos por motivos antisindicales, el Comité recuerda que, a todos los trabajadores, independientemente de su situación, se les debería garantizar sus derechos de libertad sindical a fin de evitar la posibilidad de que se aprovechen de su precaria situación [véase Recopilación, párrafo 329]. El Comité recuerda que en su primer examen de este caso ha tomado nota de que, en su declaración constitutiva de principios, la ASIC propugna la autonomía sindical en el marco de un Estado de derecho, tiene como objetivo promover la plena vigencia de las normas internacionales del trabajo de la OIT y proclama no comprometerse ni vincularse en actividades político-partidistas. En sus estatutos la ASIC declara tener entre sus objetivos centrales la unificación de los sindicatos independientes y la denuncia de las violaciones a normas internacionales del trabajo. Sus estatutos señalan, además, como deber de los miembros de la ASIC la lucha por las reivindicaciones y beneficios de los trabajadores. Es en estas condiciones, el Comité observa que los elementos contenidos en la declaración de principios y los estatutos de la ASIC entran dentro del ámbito de acción y definición de una organización de trabajadores. El Comité se remite entonces a sus conclusiones anteriores e insta firmemente una vez más al Gobierno a que garantice el reconocimiento de la ASIC, así como su libre funcionamiento y ejercicio de actividades sindicales.
Libertades públicas
- 343. En cuanto a las alegadas restricciones a las libertades públicas, el Comité recuerda que, en su último examen del caso, la organización querellante había denunciado actos de discriminación antisindical, incluyendo detenciones arbitrarias, actos de hostigamiento, allanamientos, persecuciones judiciales, entre otros [véase 391.er informe del Comité, párrafos 197 a 199] y había pedido al Gobierno que realizara una investigación en relación con dichos alegatos. El Comité toma también nota de que, en sus nuevos alegatos, los querellantes denuncian detenciones arbitrarias, actos de hostigamiento, persecución penal por parte de las autoridades públicas, en contra de los dirigentes sindicales siguientes: el Sr. Iván Hernández Carrillo, el Sr. Willian Esmérido Cruz Delgado, y la Sra. Yorsi Kelin Sánchez.
- 344. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que i) en Cuba no se detiene, persigue, hostiga, intimida o encarcela a nadie por ejercer los derechos sindicales; ii) las autoridades públicas están sujetas al estricto cumplimiento de la legalidad y en ningún caso tienen permitido amenazar ni intimidar a los ciudadanos; iii) las personas mencionadas fueron juzgadas y sancionadas por diversas actividades tipificadas como delitos por la legislación cubana, sin relación alguna con sus actividades sindicales, y iv) dichas personas disfrutaron de todas las garantías del debido proceso. El Comité observa al mismo tiempo que: i) el Gobierno no ha transmitido una copia de las sentencias judiciales aplicadas a las personas antes mencionadas y a aquellas señaladas en la recomendación b) de su anterior informe; ii) si bien el Gobierno enumera los delitos o los antecedentes judiciales imputados a dichas personas, no se proporcionan elementos sobre la comisión de los mismos; iii) la naturaleza de los delitos imputados a los miembros de la ASIC y organizaciones sindicales afiliadas son muy similares a los examinados por el Comité en el marco del caso núm. 2258, a raíz de una queja interpuesta en el año 2003 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL); iv) la situación de los Sres. Iván Hernández Carrillo, secretario general de la ASIC, y Víctor Manuel Domínguez García, director del Centro Nacional de Capacitación Sindical (CNCS), ya fue examinada por el Comité en el marco del caso núm. 2258, y v) en el marco del caso anteriormente mencionado, el Gobierno no comunicó la sentencia condenatoria del Sr. Iván Hernández Carrillo y descartó la existencia de una acción jurídica o de otra índole en contra del Sr. Víctor Manuel Domínguez García.
- 345. El Comité recuerda que en numerosas ocasiones en que los querellantes alegaban que dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos a causa de sus actividades sindicales y en que los Gobiernos en sus respuestas se limitaban a refutar dichos alegatos o a declarar que en realidad esas personas habían sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha pedido a los Gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible sobre las detenciones alegadas y, en particular, sobre los procedimientos judiciales incoados y el resultado de los mismos, a fin de poder examinar los alegatos con conocimiento de causa. Asimismo, recuerda que, en numerosos casos, el Comité ha solicitado de los Gobiernos el envío del texto de las sentencias dictadas y sus considerandos.[véase Recopilación, párrafo 179]. El Comité lamenta profundamente la falta de respuesta del Gobierno a su solicitud de información específica. Remitiéndose a sus conclusiones anteriores, el Comité insta una vez más al Gobierno a que envíe sin más demora una copia de las sentencias penales condenatorias dictadas en contra de los Sres. Iván Hernández Carrillo, Carlos Reyes Consuegras, Jorge Anglada Mayeta, Víctor Manuel Domínguez García, Alejandro Sánchez Zaldívar, Wilfredo Álvarez García, Bárbaro de la Nuez Ramírez, Alexis Gómez Rodríguez, Roberto Arsenio López Ramos, Charles Enchris Rodríguez Ledezma, Eduardo Enrique Hernández Toledo, Yoanny Limonta García, Willian Esmérido Cruz Delgado y la Sra. Yorsi Kelin Sánchez. En cuanto a los procedimientos administrativos y judiciales pendientes de resolución, el Comité insta al Gobierno a que le mantenga informado sobre el resultado de los mismos.
- 346. En cuanto a su solicitud de que se realizara una investigación de todos los alegatos de ataques y restricciones a las libertades públicas denunciados por la organización querellante, el Comité toma nota de respuesta del Gobierno según las cuales los Sres. Osvaldo Arcis Hernández, Bárbaro Tejeda Sánchez, Pavel Herrera Hernández, Emilio Gottardi, Raúl Zerguera Borrell, Aimée de las Mercedes Cabrera Álvarez, Reinaldo Cosano Alén, Felipe Carrera Hernández, Pedro Scull, Lázaro Ricardo Pérez, Hiosvani Pupo, Daniel Perea García, Dannery Gómez Galeto, Willian Esmérido Cruz, Roque Iván Martínez Beldarrain, Yuvisley Roque Rajadel, Yakdislania Hurtado Bicet y las Sras. Ariadna Mena Rubio e Hilda Aylin López Salazar no son realmente sindicalistas y no fueron juzgados o sancionados por actividades relacionadas con el ejercicio de libertades sindicales.
- 347. El Comité recuerda que, si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas. Las interpelaciones e interrogatorios policiales en forma sistemática o arbitraria de dirigentes sindicales y sindicalistas encierra el peligro de abusos y puede constituir un serio ataque a los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafos 132 y 128]. Al tiempo que observa que la respuesta del Gobierno no se refiere a los alegatos de restricción de movimiento en contra de los Sres. Reinaldo Cosano Alén y Hiosvani Pupo, el Comité lamenta que el Gobierno no haya tomado las medidas necesarias para que se realice una investigación de todos los alegatos de ataques y restricciones a las libertades públicas planteados en relación con las personas antes mencionadas. El Comité insta firmemente al Gobierno a que se realice la investigación en cuestión y le pide que suministre informaciones detalladas con respecto a cada una de las personas mencionadas y sobre el resultado (con copia de las decisiones o sentencias) de todo procedimiento administrativo o judicial llevado a cabo en relación a los alegatos antes mencionados.
- 348. En cuanto a las alegadas restricciones de realizar viajes fuera del país para participar en actividades internacionales vinculadas a su labor de sindicalista, el Comité toma nota de los nuevos alegatos de la organización querellante, según la cual a los Sres. Alejandro Sánchez, Emilio Gottardi, Charles Rodríguez y Felipe Carreras, dirigentes de la ASIC, se les prohibió viajar a la Ciudad de Panamá para asistir a un curso de formación sindical en la Universidad de los Trabajadores de América Latina (UTAL). Por otro lado, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) es falso que las autoridades cubanas en el ejercicio de sus funciones trasgredan de forma arbitraria la libertad de viajar de los ciudadanos; ii) la Ley de Migración determina las causas por las cuales las autoridades pueden limitar el derecho de salir del país, y iii) esta facultad se ejerce por las autoridades competentes sin arbitrariedades y cumpliendo con las garantías legales previstas.
- 349. Recordando que ha señalado que los sindicalistas, como cualquier otra persona, deberían gozar de libertad de movimiento, y en especial, deberían gozar del derecho a participar en actividades sindicales en el extranjero, a reserva de lo que disponga la legislación nacional, que no debería vulnerar los principios de libertad sindical [véase Recopilación, párrafo 190], el Comité insta firmemente al Gobierno a que se abstenga de restringir indebidamente el derecho de los dirigentes y afiliados de la ASIC a organizar y ejercer libremente sus actividades sindicales, incluso cuando las mismas sean celebradas en el exterior del país.
- 350. En cuanto a las alegadas restricciones al derecho de libre circulación de dirigentes y afiliados de la ASIC en territorio cubano, el Comité toma nota de que el Gobierno disiente de las alegadas restricciones al derecho de libre circulación. Al tiempo que constata las versiones divergentes del Gobierno y la organización querellante, el Comité debe recordar que las restricciones impuestas a la libertad de movimiento de personas dentro de cierta zona, y la prohibición de penetrar en la zona donde funciona su sindicato y en la cual normalmente desempeñan sus funciones sindicales, son contrarias al ejercicio normal de la libertad sindical y al ejercicio del derecho de desempeñar libremente actividades y funciones sindicales [véase Recopilación, párrafo 200]. Por lo tanto, el Comité espera firmemente que el Gobierno garantizará plenamente a los dirigentes de la ASIC la libertad de movimiento necesaria en el territorio nacional para poder ejercer sus actividades sindicales sin injerencia de las autoridades.
Despidos y traslados antisindicales
- 351. Con respecto a los alegados despidos antisindicales de los Sres. Kelvin Vega Rizo y Pavel Herrera Hernández, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual: i) se crearon comisiones de investigación; ii) las medidas disciplinarias respondieron a graves violaciones de la disciplina laboral (ausencias injustificadas y abandono del puesto de trabajo sin autorización), y iii) los trabajadores concernidos no interpusieron reclamación alguna ante el Órgano de Justicia Laboral de Base. El Comité pide al Gobierno que envíe copia de los resultados de las investigaciones. Asimismo, el Comité pide a la organización querellante que confirme si se han presentado demandas contra los referidos despidos ante la autoridad judicial competente.
- 352. Con respecto al despido de la Sra. Omara Ruíz Urquiola respecto del cual el Comité había solicitado mayores informaciones de parte de la organización querellante sobre su alegado carácter antisindical, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual las medidas disciplinarias respondieron a graves violaciones de la disciplina laboral (ausencias injustificadas). Constatando la ausencia de información adicional por parte de la organización querellante, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
Actos de injerencia
- 353. Por último, en relación con la supuesta infiltración del Gobierno en el movimiento sindical y actos de injerencia, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que sus afiliados continúan siendo presionados durante las detenciones arbitrarias con la finalidad de convertirlos en informantes. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno niega las alegaciones de injerencia por parte de la policía o los órganos de investigación criminal. Asimismo, en relación con los alegatos de que la pandemia de COVID-19 serviría de pretexto para mantener las restricciones a las cuales serían sometidas los dirigentes y miembros de la ASIC, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que las medidas dictadas no fueron adoptadas para mantener la presión contra los supuestos dirigentes sindicales y sindicalistas. Al tiempo que toma nota de las versiones divergentes del Gobierno y la organización querellante, el Comité recuerda la importancia de que las organizaciones de trabajadores y empleadores gocen de adecuada protección contra todo acto de injerencia en su constitución, funcionamiento o administración y espera firmemente que el Gobierno garantizará plenamente a los dirigentes de la ASIC adecuada protección contra todo acto de injerencia en sus actividades sindicales, inclusive en el contexto descrito por el Gobierno.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 354. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- el Comité insta una vez más firmemente al Gobierno a que garantice el reconocimiento de la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC), así como su libre funcionamiento y ejercicio de actividades sindicales;
- el Comité insta una vez más al Gobierno a que envíe sin más demora una copia de las sentencias penales condenatorias dictadas en contra de los Sres. Iván Hernández Carrillo, Carlos Reyes Consuegras, Jorge Anglada Mayeta, Víctor Manuel Domínguez García, Alejandro Sánchez Zaldívar, Wilfredo Álvarez García, Bárbaro de la Nuez Ramírez, Alexis Gómez Rodríguez, Roberto Arsenio López Ramos, Charles Enchris Rodríguez Ledezma, Eduardo Enrique Hernández Toledo, Yoanny Limonta García, Willian Esmérido Cruz Delgado y la Sra. Yorsi Kelin Sánchez y, en cuanto a los procedimientos administrativos y judiciales pendientes de resolución, a que le mantenga informado sobre el resultado de los mismos;
- el Comité insta una vez más al Gobierno a que garantice que se realice una investigación de todos los alegatos de ataques y restricciones a las libertades públicas planteados en relación con los Sres. Osvaldo Arcis Hernández, Bárbaro Tejeda Sánchez, Pavel Herrera Hernández, Emilio Gottardi Gottardi, Raúl Zerguera Borrell, Aimée de las Mercedes Cabrera Álvarez, Reinaldo Cosano Alén, Felipe Carrera Hernández, Pedro Scull, Lázaro Ricardo Pérez, Hiosvani Pupo, Daniel Perea García, Dannery Gómez Galeto, Willian Esmérido Cruz, Roque Iván Martínez Beldarrain, Yuvisley Roque Rajadel, Yakdislania Hurtado Bicet y las Sras. Ariadna Mena Rubio e Hilda Aylin López Salazar y que brinde al Comité informaciones detalladas con respecto a cada una de ellas y sobre el resultado (con copia de las decisiones o sentencias) de todo procedimiento administrativo o judicial llevado a cabo en relación a los alegatos antes mencionados;
- en cuanto a las alegadas restricciones a afiliados de la ASIC de realizar viajes fuera del país para participar en actividades internacionales vinculadas a su labor de sindicalista, el Comité insta firmemente al Gobierno a que se abstenga de restringir indebidamente el derecho de los dirigentes y afiliados de la ASIC a organizar y ejercer libremente sus actividades sindicales, incluso cuando las mismas sean celebradas en el exterior del país;
- el Comité espera firmemente que el Gobierno garantizará plenamente a los dirigentes de la ASIC la libertad de movimiento necesaria en el territorio nacional para poder ejercer sus actividades sindicales sin injerencia de las autoridades;
- en cuanto a los alegados despidos antisindicales, el Comité pide al Gobierno que envíe copia de los resultados de las investigaciones correspondientes. Asimismo, el Comité pide a la organización querellante que confirme si se han presentado demandas contra los despidos ante la autoridad judicial competente, y
- el Comité espera firmemente que el Gobierno garantizará plenamente a los dirigentes de la ASIC adecuada protección contra todo acto de injerencia en sus actividades sindicales, inclusive en el contexto descrito por el Gobierno.