Alegatos: la organización querellante alega la restricción, mediante el Código del Trabajo, de los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva. También alega actos de discriminación antisindical, injerencia y represalia del Gobierno contra los sindicatos independientes
- 513. La queja figura en comunicaciones de 15 de septiembre y 28 de diciembre de 2018, y de 30 de julio de 2019, presentadas por la Federación Jordana de Sindicatos Independiente (JFITU).
- 514. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 15 de enero, 14 de julio, 28 de agosto y 11 de diciembre de 2019, y de 13 de enero y 20 de febrero de 2020.
- 515. Jordania ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 516. En sus comunicaciones de fechas 15 de septiembre y 28 de diciembre de 2018, y de 30 de julio de 2019, la JFITU alega que, mediante el Código del Trabajo, se restringen los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva. También alega actos de discriminación antisindical, injerencia y represalia por parte del Gobierno contra los sindicatos independientes en la práctica.
- 517. La JFITU alega, en particular, que se restringe el derecho de sindicación de ciertas categorías de trabajadores. A este respecto, señala que, pese a haberse enmendado para permitir a los trabajadores migrantes afiliarse a sindicatos, el Código del Trabajo no permite a estos trabajadores constituir sindicatos ni desempeñar funciones sindicales. En estas circunstancias, la organización querellante considera sumamente improbable que puedan formarse sindicatos y que los trabajadores puedan negociar colectivamente sus condiciones de empleo en los sectores donde los trabajadores migrantes predominan. Según la organización querellante, subsiste la duda legal de que los trabajadores migrantes puedan votar en las elecciones de los comités ejecutivos sindicales.
- 518. La organización querellante declara además que, si bien el Código del Trabajo fue enmendado en 2008 para extender determinados derechos a los trabajadores domésticos y agrícolas, la ley exige que los mismos estén cubiertos por una legislación distinta. En 2009 se promulgó un reglamento sobre los trabajadores domésticos, pero por ello no se amplió el derecho de libertad sindical a esa categoría de trabajadores. Respecto a los trabajadores agrícolas, hoy no existe una legislación que les sea especialmente aplicable. La JFITU alega que un sindicato agrícola independiente intentó registrarse en 2008, pero que el Gobierno se negó a considerar su solicitud. Sin embargo, la Federación General de Sindicatos de Jordania (GFJTU) constituyó, pese a no existir un marco jurídico para ello, un sindicato de trabajadores domésticos, que no fue creado ni está dirigido por trabajadores domésticos. La JFITU considera que este sindicato fue constituido con ánimo de bloquear la creación de futuros sindicatos independientes de trabajadores domésticos y recuerda que la ley prohíbe la existencia de más de un sindicato por sector.
- 519. A este respecto, la JFITU indica que el artículo 98 del Código del Trabajo solo permite organizar sindicatos en los sectores que el Gobierno ha determinado (y que hoy son 17), sin que pueda existir más de un sindicato por sector. Ni siquiera la GFJTU ha podido registrar sindicatos de trabajadores en sectores distintos de aquellos designados por el Gobierno, lo cual equivale a una denegación del derecho de negociación colectiva a los trabajadores empleados en los sectores así excluidos. La limitación de un sindicato por sector también sirve para excluir a los sindicatos independientes de toda iniciativa encaminada a organizar a los trabajadores de los sectores reconocidos. Según este artículo:
- A. Cada sindicato será constituido por al menos 50 trabajadores de una misma industria o actividad económica, o bien de industrias y actividades económicas idénticas o relacionadas entre sí en una misma producción.
- B. Los empleadores de las industrias o actividades económicas donde trabajen al menos 25 personas tendrán el derecho de constituir para estas un sindicato que defienda sus intereses profesionales en relación con lo dispuesto en esta ley.
- C. No se constituirán sindicatos ni organizaciones de empleadores que tengan por objeto actividades basadas en motivos étnicos, religiosos o doctrinales, y ningún sindicato y organización de empleadores estará autorizado para ejercer, después de su constitución, tales actividades.
- D. El Ministro queda facultado para clasificar, por conducto del funcionario encargado del Registro de Sindicatos, las industrias y actividades económicas para las cuales puedan constituirse sindicatos con arreglo a lo dispuesto en los párrafos A y B del presente artículo, de modo que no pueda existir más de un sindicato por industria y actividad económica y con arreglo a las clasificaciones árabe e internacional.
- 520. Además, según la organización querellante, el Código del Trabajo faculta al Ministro de Trabajo para solicitar la disolución judicial de un sindicato que no se conforme a la ley. La JFITU indica que, a este respecto, el artículo 116 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
- A. Si el órgano administrativo de un sindicato o una organización de empleadores vulnera lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, o si los estatutos de un sindicato o de una organización de empleadores contravienen a la legislación vigente, el Ministro notificará por escrito a dicho sindicato u organización una advertencia para que subsane la situación en un plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha de la notificación.
- B. De persistir la vulneración, el Ministro podrá decidir, por recomendación del funcionario encargado del Registro de Sindicatos, que se disuelva el órgano administrativo de la organización considerada. Esta decisión podrá ser recurrida ante el Tribunal Supremo Administrativo en un plazo de treinta días, contados desde la fecha de la notificación correspondiente.
- C. El Ministro nombrará entonces, de entre los miembros de la asamblea general de la organización considerada, en consulta con la Federación General de Sindicatos y teniendo presente el parecer de los sindicatos, un órgano administrativo provisional, a fin de que administre el sindicato y celebre la elección de su nuevo órgano administrativo en un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de disolución del órgano anterior.
- La organización querellante señala que el órgano administrativo del sindicato no debería disolverse de entrada, sino que, una vez disuelta la dirección, debería corresponder a los trabajadores, y no al Gobierno, elegir la nueva ejecutiva. La JFITU se pregunta además si el Tribunal Supremo Administrativo (al que se ha transferido la competencia para conocer del recurso, en lugar del Tribunal de Apelación) garantizará el derecho a un proceso justo.
- 521. La JFITU se refiere asimismo al artículo 119 del Código del Trabajo, en cuya virtud:
- A. Se sancionará con una pena de prisión de hasta tres meses, con una pena de multa de entre 500 y 1 000 dinares jordanos, o con ambas penas a la vez, a quien continúe actividades en nombre de un sindicato disuelto, de una organización de empleadores disuelta, o del órgano administrativo de cualquiera de estas entidades.
- La organización querellante considera que tales disposiciones coartan gravemente el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas, toda vez que entrañan un riesgo de disolución arbitraria para los sindicatos y exponen a sus afiliados a penas de prisión y multa.
- 522. La JFITU señala que, al considerarse ilegal todo sindicato que exista al margen de la estructura sindical oficial, los sindicatos independientes se exponen a la disolución judicial. Los sindicatos se ven así obligados a afiliarse a la GFJTU, que les deduce las consiguientes cuotas sindicales sin el consentimiento de los trabajadores o sin su conocimiento. Según la organización querellante, la GFJTU funciona conforme a un sistema unificado que, a su vez, impone a los sindicatos miembros. Este sistema impide la celebración de elecciones genuinas y reuniones de los comités ejecutivos; además, concentra las actividades de negociación colectiva en el comité ejecutivo de la GFJTU, de forma que priva a las secciones sindicales, a los comités sindicales y a las unidades laborales constituidas en el lugar de trabajo, o incluso a escala empresarial, del derecho de participar en las negociaciones y de presentar reivindicaciones.
- 523. Según la organización querellante, el Gobierno sigue influyendo en las políticas sindicales, en las actividades y en los afiliados del sindicato oficial (la GFJTU). Al propio tiempo, el Gobierno se ha negado reiteradamente a reconocer los sindicatos independientes organizados al margen de esta estructura, y no se reúne con ellos. Además, la falta de reconocimiento legal de estos sindicatos limita su posibilidad de recaudar cuotas sindicales, de tratar reclamaciones y de realizar actividades de negociación colectiva.
- 524. Asimismo, la organización querellante señala que, si bien, por un lado, el artículo 98, f), del Código del Trabajo dispone que deben haberse cumplido 18 años para poder afiliarse a un sindicato, por otro lado, las personas que hayan cumplido 16 años son admisibles en el empleo en el país. La organización querellante considera necesario que se enmiende el Código del Trabajo para permitir que los trabajadores de entre 16 y 18 años puedan afiliarse a sindicatos.
- 525. La organización querellante alega también que la ley no ofrece una protección adecuada frente a los actos de injerencia. Se refiere concretamente a la pena de entre 50 y 100 dinares jordanos (o sea, de entre 62 y 124 euros), señalada en el artículo 139 del Código del Trabajo, que no considera suficientemente disuasiva.
- 526. La JFITU alega asimismo que la ley prohíbe a los trabajadores del sector público ejercer el derecho de negociación colectiva.
- 527. También alega que la enmienda de 2008 al Código del Trabajo entrañó la supresión del término «grupo de trabajadores» de la definición del concepto de «conflicto laboral» contenida en el artículo 2 del Código del Trabajo. Desde entonces, el conflicto laboral no es un conflicto «entre un grupo de trabajadores o el sindicato, por una parte, y el empleador o la organización de empleadores, por otra...», sino un conflicto «entre un sindicato y el empleador o la organización de empleadores…».
- 528. La organización querellante se refiere a varios actos de vulneración de derechos de libertad sindical en la práctica. Alega en particular que, en un memorando oficial (del que la organización querellante adjuntó una copia a su queja) enviado a todos los departamentos e instituciones gubernamentales, el Primer Ministro les aconsejó que no reconocieran los sindicatos independientes y el Ministerio de Trabajo ha aconsejado a su personal que no admitiese ni contestase la correspondencia procedente de esos sindicatos. Así, se denegaron o desatendieron solicitudes de registro presentadas ante el Ministerio de Trabajo.
- 529. La organización querellante declara que, en un discurso pronunciado ante el Parlamento, el presidente de la comisión parlamentaria del trabajo, también presidente del Sindicato General de Trabajadores Mineros y vicepresidente de la GFJTU, solicitó que se pusiera fin a los sindicatos independientes. La JFITU alega que los dirigentes de la GFJTU atacan sin tregua a los sindicatos independientes, que califican de mercenarios y cuya eliminación solicitan; también alega que estos dirigentes han intensificado una ofensiva mediática dirigida contra los sindicatos independientes a través de declaraciones, comunicados de prensa, entrevistas televisadas, seminarios, conferencias y talleres.
- 530. La JFITU alega además actos de abuso cometidos contra los trabajadores de la Compañía Jordana de Aguas «Miyahuna». Alega en particular que, cuando la dirección de esta compañía supo que estos trabajadores proyectaban formar un sindicato independiente, publicó un anuncio oficial, con referencia a la carta del Ministro de Trabajo, para advertirles que la compañía no cooperaría con sindicatos independientes y avisarles de que solo reconocía al Sindicato General de Trabajadores de las Industrias Alimentarias y cooperaría con él. También se advirtió a los trabajadores que no debían afiliarse a ningún sindicato independiente. La organización querellante alega que, tras la constitución de un sindicato de trabajadores independiente en la compañía, la dirección de esta última tomó varias medidas indebidas contra los activistas sindicales. La JFITU se refiere, en particular, al traslado arbitrario del Sr. Mahmoud Shihada Al-Khateeb, presidente del Sindicato Independiente, al despido del Sr. Khaled Hasan Ali, un trabajador, y a amenazas proferidas contra los trabajadores de la compañía que deseaban afiliarse al sindicato independiente.
- 531. La JFITU alega también que quienes intentan operar un sindicato independiente sufren fuertes presiones, que ilustra con los ejemplos siguientes:
- 532. La organización querellante también alega actos de injerencia en reuniones públicas. A este respecto, se refiere a un acto programado por un comité de mujeres de la federación de sindicatos independientes, con ocasión del Día de la Mujer de 2017, que debía celebrarse en la Universidad de Jordania. El evento fue anulado tan solo dos días antes de la fecha prevista para su inicio. El comité de mujeres decidió entonces mantenerlo en el Jerusalem International Hotel, pero las autoridades de seguridad volvieron a cancelarlo apenas dos horas antes de su inicio previsto, pese a haberse obtenido, en ambos casos, las preceptivas autorizaciones.
- 533. La JFITU también se refiere a una campaña de donación de sangre, que proyectaba emprender junto con el municipio de Amán para constituir un banco de sangre de 500 unidades, pero que fue anulada tan solo unas horas antes de su inicio programado, pese a haberse obtenido ya todas las autorizaciones preceptivas. Otro evento, consistente en plantar árboles y que la organización querellante proyectaba emprender junto con el municipio de Amán con ocasión del «día del árbol», fue anulado pese a haberse obtenido todos los permisos necesarios.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 534. En sus comunicaciones de fechas 15 de enero, 14 de julio, 28 de agosto y 11 de diciembre de 2019, y de 13 de enero y 20 de febrero de 2020, el Gobierno facilita la información que figura a continuación.
- 535. El Gobierno indica que los artículos 16 y 23, 2), f), de la Constitución consagran la libertad de constituir sindicatos y asociaciones, y disponen que el procedimiento de constitución y las normas de funcionamiento de estas organizaciones deben fijarse en la ley y los reglamentos pertinentes. El Código del Trabajo regula el procedimiento de registro de los sindicatos y de las asociaciones de empleadores. Según el Gobierno, el Código del Trabajo se aplica a los trabajadores, sin distinción alguna y con independencia de su sexo, nacionalidad, raza, color o religión.
- 536. En lo relativo a los derechos de los trabajadores migrantes, el Gobierno indica que ninguna disposición del Código del Trabajo impide que voten en sus sindicatos respectivos. Además, el Código autoriza a todos los sindicatos a establecer sus propios estatutos, con indicación de sus normas de funcionamiento, así como de sus procedimientos electorales y de votación, en que el Ministerio no interviene.
- 537. Según el Gobierno, los trabajadores agrícolas quedan sujetos al Código del Trabajo y no existen leyes especialmente aplicables a ellos. El Gobierno comunica que un grupo de trabajadores del sector agrícola solicitó la constitución del Sindicato de Trabajadores Agrícolas y que la cuestión se someterá a examen de la Comisión tripartita, para que se resuelva al respecto.
- 538. En lo referente a la situación de los trabajadores domésticos, el Gobierno indica que conforman una categoría de trabajadores que está sujeta al Código del Trabajo. Sin embargo, ante la importancia de este sector (pues existen unos 48 000 trabajadores domésticos en el Reino) y la índole del trabajo considerado, el Ministerio promulgó una normativa e instrucciones especiales para este sector, a fin de regular la contratación de sus trabajadores y ofrecerles condiciones más favorables que aquellas previstas en el Código del Trabajo. El Gobierno también señala que la ley no impide en modo alguno a los trabajadores domésticos afiliarse al Sindicato General de Trabajadores de los Servicios Públicos y las Ocupaciones Libres, que es el sindicato existente y registrado.
- 539. En lo relativo al artículo 98 del Código del Trabajo, el Gobierno indica que el Ministro está facultado para pronunciar, por conducto del funcionario encargado del Registro de Asociaciones, una decisión destinada a categorizar las industrias y actividades económicas, a fin de lograr mayor flexibilidad para aumentar el número de sindicatos y abrir la puerta a la creación de nuevos sindicatos, incluso en los sectores antes carentes de representación, o para reclasificar grandes sectores incorporados bajo un mismo sindicato. Según el Gobierno, la última enmienda a esta disposición se refería a la ampliación de la decisión de clasificar las profesiones, y consistió en transferir de la Comisión tripartita al Ministro la prerrogativa de clasificar las ocupaciones.
- 540. El Gobierno indica, por otra parte, que los funcionarios públicos quedan excluidos del ámbito de aplicación del Código y están sujetos a las disposiciones del régimen administrativo de la función pública.
- 541. En lo relativo a la enmienda al Código del Trabajo consistente en suprimir el término «grupo de trabajadores», el Gobierno explica que, en caso de conflicto laboral, la mayoría de los países del mundo tratan con los sindicatos y no con grupos de trabajadores para prevenir el caos y organizar la labor sindical. El Gobierno indica que, en lugar de permitir que cualquier trabajador negocie, es preciso fortalecer el papel de los sindicatos en cuanto representantes de los trabajadores y defensores de los derechos de estos últimos.
- 542. En lo referente al artículo 116 del Código del Trabajo, el Gobierno explica que las enmiendas más recientes facultan al Ministro para disolver el órgano administrativo sindical, en lugar del propio sindicato, en el caso de que un sindicato incumpla la ley vigente. Los tribunales resuelven en última instancia.
- 543. El Gobierno señala también que, de conformidad con la legislación nacional y el Convenio aplicable que ha sido ratificado, la edad mínima para trabajar en Jordania es de 18 años.
- 544. El Gobierno indica que proyecta reconsiderar en el futuro algunos elementos de la legislación y celebrar consultas con los interlocutores sociales para preparar las enmiendas que resulten pertinentes.
- 545. El Gobierno indica, además, que los sindicatos independientes mencionados en la queja no respetaron el procedimiento de constitución, ni las normas de funcionamiento prescritas en el Código del Trabajo. No es posible constituir sindicatos independientes sin recurrir a la Comisión tripartita. Los miembros de estos sindicatos tienen la posibilidad de afiliarse a los sindicatos existentes en su propia categoría profesional. A este respecto, el Gobierno señala que existe un sindicato registrado en el sector eléctrico, el Sindicato General de Trabajadores de la Electricidad, al que todos los trabajadores de este ramo tienen el derecho de afiliarse y que permite a la mayoría de aquellos que intentan constituir un sindicato independiente gozar plenamente de su condición de afiliados. Existe también otro sindicato registrado, el Sindicato General de Trabajadores de las Industrias Minera y Metalúrgica, al que todos los trabajadores del sector del fosfato tienen el derecho de afiliarse. Por tanto, cuando la negativa a registrar sindicatos independientes en los sectores de la electricidad y del fosfato fue impugnada ante los tribunales, estos confirmaron tal rechazo, al no existir fundamento jurídico para constituir un nuevo sindicato. El Gobierno indica que, en consecuencia, emitió una ordenanza general a fin de que se tratase con los sindicatos legalmente registrados y se estableciese una distinción entre aquellos legalmente registrados y aquellos que no lo estuvieran.
- 546. Con respecto a los alegatos de discriminación entre sindicatos y de intimidación de los dirigentes de sindicatos independientes, el Gobierno señala que Jordania es un Estado de derecho, donde la relación existente entre los sindicatos y el Ministerio de Trabajo está regulada por la ley. También indica que los alegatos son falsos.
- 547. En cuanto a los alegatos de detención de dirigentes de dos sindicatos independientes, el Gobierno indica que la cuestión no es competencia del Ministerio de Trabajo y que no tiene información al respecto.
- 548. En lo referente a los alegatos de injerencia en las actividades de un sindicato del sector eléctrico en Amán, el Gobierno indica que no está enterado de la existencia de esa federación y que existe un sindicato legal en el sector: el Sindicato General de Trabajadores de la Electricidad.
- 549. En relación con los alegatos según los cuales las autoridades anularon reuniones públicas, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo no está enterado de que se hayan celebrado reuniones y no se ha dirigido a ninguna autoridad a ese respecto.
- 550. Finalmente, en lo referente a los alegatos de prácticas destinadas a impedir la constitución de un sindicato de trabajadores en Miyahuna, el Gobierno indica que no se han presentado al Ministerio solicitudes para constituir tal sindicato. En cambio, existe un sindicato registrado con arreglo a lo dispuesto en el Código del Trabajo que representa a los trabajadores de la compañía: el Sindicato General de Trabajadores de las Industrias Alimentarias.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 551. El Comité toma nota de que la organización querellante, que en el presente caso es la JFITU, alega que el Código del Trabajo restringe los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Alega asimismo actos de discriminación antisindical, injerencia y represalia del Gobierno contra los sindicatos independientes en la práctica.
- 552. El Comité observa que, según la JFITU, los trabajadores migrantes pueden afiliarse a sindicatos, pero el Código del Trabajo cercena su derecho a organizarse y a desempeñar funciones sindicales, lo cual también restringe su derecho de negociación colectiva. Además, según la organización querellante, tampoco resulta claro si los trabajadores migrantes pueden votar en las elecciones de los comités ejecutivos sindicales. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la Constitución consagra la libertad de constituir sindicatos y asociaciones, y dispone que el procedimiento de creación y las normas de funcionamiento de estas organizaciones deben fijarse en las leyes y los reglamentos pertinentes. A este respecto, el Código del Trabajo define el procedimiento de registro de sindicatos y asociaciones de empleadores. Según el Gobierno, las disposiciones del Código del Trabajo se aplican a los trabajadores sin distinción alguna y con independencia de su nacionalidad. Además, el Código del Trabajo no veda a los trabajadores migrantes la posibilidad de votar en los sindicatos a los que están afiliados.
- 553. El Comité toma nota de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98, e), del Código del Trabajo, en su versión enmendada en 2010, el primer requisito para constituir una organización de trabajadores o de empleadores es ser jordano. El Comité recuerda que el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, implica que cualquier persona que resida legalmente en el país goza de derechos sindicales, incluido el derecho de voto, independientemente de su nacionalidad [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 322]. El Comité solicita al Gobierno que enmiende el artículo 98, e), del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de eliminar la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y que lo mantenga informado de todas las medidas que se adopten a este respecto.
- 554. En lo relativo al alegato según el cual se prohíbe a los trabajadores migrantes desempeñar funciones sindicales, el Comité, tomando nota de que el Gobierno no ha formulado observaciones a este respecto, recuerda que debería conferirse mayor flexibilidad a las legislaciones a fin de permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un periodo razonable de residencia en el país de acogida [véase Recopilación, párrafo 623]. El Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los trabajadores extranjeros gocen de los derechos de libertad sindical, incluido el derecho de ser elegidos para desempeñar funciones sindicales. Solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto.
- 555. El Comité toma nota además del alegato según el cual los trabajadores domésticos y agrícolas no gozan del derecho de sindicación. La organización querellante alega, en particular, que se denegó una solicitud de registro presentada por un sindicato independiente de trabajadores agrícolas y que la GFJTU constituyó un sindicato de trabajadores domésticos, pese a no existir un marco jurídico para ello, con ánimo de bloquear en el futuro la creación de sindicatos domésticos independientes. La organización querellante indica que el sindicato de trabajadores domésticos de la GFJTU no fue constituido ni está dirigido por trabajadores domésticos. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, los trabajadores agrícolas están regulados por el Código del Trabajo y no existe una ley especialmente aplicable a ellos. El Gobierno informa de que un grupo de trabajadores del sector agrícola solicitó la constitución del Sindicato de Trabajadores Agrícolas y que la cuestión se someterá a examen de la Comisión tripartita para que resuelva al respecto. En cuanto a la situación de los trabajadores domésticos, el Gobierno indica que están sujetos a Código del Trabajo, así como a una normativa y a instrucciones especiales destinadas a regular su contratación y a ofrecerles condiciones más favorables que aquellas previstas en el Código del Trabajo. El Gobierno señala asimismo que la ley no impide en modo alguno a estos trabajadores afiliarse al Sindicato General de Trabajadores de los Servicios Públicos y las Ocupaciones Libres, que es el sindicato existente y registrado.
- 556. El Comité toma nota, según la información que el Gobierno facilitó a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) en relación con la aplicación del Convenio núm. 98, de que, pese a haberse suprimido la exclusión expresa de los trabajadores domésticos y agrícolas de la cobertura del Código del Trabajo, la legislación y la reglamentación todavía no garantizan claramente a estos trabajadores los derechos consagrados en el Convenio. El Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para asegurar que los trabajadores domésticos y agrícolas puedan afiliarse a la organización que estimen conveniente a la CEACR, a la que llama la atención sobre los aspectos legislativos de este caso.
- 557. El Comité considera que estos alegatos relativos a la restricción de derechos de sindicación de los trabajadores migrantes, domésticos y agrícolas deberían contemplarse en el contexto más amplio alegado por la organización querellante. Según la JFITU, el artículo 98 del Código del Trabajo dispone que los sindicatos solo pueden organizarse en los sectores determinados por el Gobierno y solo puede haber un sindicato por sector. Actualmente hay 17 sectores reconocidos. El Comité toma nota de que, según la JFITU, no solo la GFJTU no pudo registrar sindicatos al margen de estos sectores, sino que, además, esta limitación de un sindicato por sector sirve para excluir a los sindicatos independientes de toda iniciativa encaminada a organizar a los trabajadores de los sectores reconocidos. El Comité toma nota de que la JFITU alega una serie de casos en que no fue posible registrar sindicatos independientes por existir ya, según confirmó el propio Gobierno, una estructura de la GFJTU en el sector considerado (por ejemplo, en la industria eléctrica, de la alimentación, de la minería y del metal). El Comité entiende que la Comisión tripartita del Trabajo era competente para reconocer las profesiones y las industrias para las cuales podían constituirse sindicatos y que, en virtud de la última enmienda al Código del Trabajo, esta facultad se ha transferido al Ministerio de Trabajo. El Gobierno explica que esta decisión tiene por objeto lograr mayor flexibilidad a fin de aumentar el número de sindicatos y abrir la puerta a la creación de nuevos sindicatos, incluso en los sectores antes carentes de representación, o a fin de reclasificar grandes sectores incorporados bajo un mismo sindicato.
- 558. El Comité toma nota con preocupación de que el actual sistema puede impedir a grupos enteros de trabajadores ejercer el derecho de sindicación y beneficiarse de los derechos de negociación colectiva. Recuerda que en el caso núm. 2977, relativo a Jordania, instó al Gobierno a que adoptase sin demora las medidas necesarias para garantizar que la legislación laboral y todas las demás decisiones pertinentes fueran revisadas y enmendadas a fin de asegurar que los trabajadores pudieran ejercer libremente su derecho a constituir las organizaciones que estimasen convenientes y a afiliarse a las mismas [véase 367.º informe (marzo de 2013), párrafo 860]. Por tanto, el Comité solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias, incluso en el plano legislativo, a fin de garantizar que todos los trabajadores de todos los sectores en el país, con la única excepción posible de las fuerzas armadas y la policía, gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten o contemplen a este respecto.
- 559. El Comité también expresa preocupación por el hecho de que no pueda constituirse más de un sindicato por industria o sector. Asimismo, toma nota con preocupación de que el Código del Trabajo menciona expresamente la GFJTU como organización que el Ministro consultará en relación con el nombramiento de un órgano administrativo sindical provisional (artículo 116), lo cual parecería consolidar aún más la situación de monopolio sindical imperante en el país. El Comité recuerda que la existencia de una organización sindical en un sector determinado no debería constituir un obstáculo para la constitución de otra organización si los trabajadores así lo desean. Reitera asimismo que la unidad del movimiento sindical no debe ser impuesta mediante la intervención del Estado por vía legislativa, pues dicha intervención es contraria a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, párrafos 477 y 487]. El Comité solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo, a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria si los trabajadores así lo desean. Solicita al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
- 560. El Comité también toma nota del alegato según el cual la legislación prohíbe a los trabajadores del sector público sindicarse y negociar colectivamente. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, los funcionarios públicos están excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo y quedan sujetos a las disposiciones del régimen administrativo de la función pública. Recordando que los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses profesionales [véase Recopilación, párrafo 336], el Comité solicita al Gobierno que le facilite información, incluidas disposiciones legales específicas, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluido en los servicios públicos.
- 561. El Comité toma nota de que la organización querellante también alega que, si bien, por un lado, el artículo 98, f), del Código del Trabajo dispone que deben haberse cumplido 18 años para poder afiliarse a un sindicato, por otro lado, las personas de 16 años son admisibles en el empleo. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la edad mínima para trabajar es de 18 años. El Comité observa, sin embargo, que el artículo 73 del Código del Trabajo prohíbe el empleo de menores de 16 años. El Comité considera que los trabajadores menores de edad que han alcanzado la edad legal de empleo deberían poder formar y afiliarse a organizaciones de su elección. Por tanto, solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f), a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas que se contemplen o adopten a este respecto.
- 562. El Comité toma nota de que el artículo 116 del Código del Trabajo faculta al Ministro para disolver el órgano administrativo de un sindicato (o de una organización de empleadores) si dicho órgano vulnere el Código, la normativa de desarrollo del mismo, o si los estatutos de la organización violan a la legislación vigente. La decisión ministerial es apelable ante el Tribunal Supremo Administrativo. Además, en virtud de esta misma disposición, el Ministro nombrará, de entre los miembros de la asamblea general de la organización considerada y en consulta con la GFJTU, un órgano administrativo provisional a fin de que administre el sindicato y celebre la elección de su nuevo órgano administrativo. El Comité también toma nota de que el artículo 119 del Código del Trabajo sanciona con una pena de prisión de hasta tres meses y/o con una pena de multa de hasta 1 000 dinares jordanos (1 410 dólares de los Estados Unidos) a quienes continúan actividades en nombre de una organización disuelta o de su órgano administrativo.
- 563. El Comité recuerda que la destitución por el Gobierno de dirigentes sindicales constituye una grave violación del libre ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafo 654]. Considera además que la facultad del Ministro para disolver el órgano administrativo libremente elegido de una organización sobre la base de un criterio tan amplio como el de «cualquier incumplimiento de la legislación», constituye una grave intervención en actividades sindicales (entre las cuales se encuentra el derecho de los sindicatos a elegir a sus representantes y a organizar su administración), aunque dicha disolución sea recurrible ante el Tribunal Administrativo, toda vez que esta se pronuncia con base en la misma legislación vigente que establece este criterio amplio. El Comité también considera que el nombramiento por las autoridades de miembros de los comités ejecutivos de los sindicatos constituye una injerencia directa en los asuntos internos de estas organizaciones. Por tanto, el Comité solicita al Gobierno que enmiende el artículo 116 del Código del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales y que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto.
- 564. El Comité toma nota de que la organización querellante considera la pena de multa de entre 50 y 100 dinares jordanos (de entre 70 y 140 dólares de los Estados Unidos), señalada en el artículo 139 del Código del Trabajo, insuficiente para sancionar los actos de injerencia. El Comité recuerda que es necesario prever en la legislación sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de los trabajadores y sus organizaciones. El Comité solicita al Gobierno que revise las penas de multa con los interlocutores sociales, a fin de determinar una sanción suficientemente disuasiva, y que tome las medidas necesarias para enmendar en consecuencia el artículo mencionado. Solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que adopten a este respecto.
- 565. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que proyecta reconsiderar en el futuro algunos elementos de la legislación y celebrar consultas con los interlocutores sociales para preparar las enmiendas que resulten pertinentes. El Comité confía en que se adopten medidas en un futuro próximo para enmendar la legislación y solicita al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto. También señala a la atención de la CEACR los aspectos legislativos de este caso.
- 566. El Comité toma nota de los alegatos de vulneración de los derechos sindicales en la práctica. La JFITU alega, en particular, que quienes intentan operar sindicatos independientes se enfrentan a presiones. A este respecto, se refiere a la detención del Sr. Mohamed Al Senaid, ex presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores Agrícolas, y del Sr. Amin Ghanim, presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores Artísticos. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, esta cuestión no es competencia del Ministerio de Trabajo, que no dispone de información al respecto. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información sobre tan graves alegatos. Recuerda que la detención de dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, párrafo 120]. También reitera que la última responsabilidad para garantizar el respeto de los derechos de la libertad sindical corresponde al Gobierno [véase Recopilación, párrafo 46]. El Comité considera que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, estos, por su parte, reconocerán la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas completas a los alegatos en su contra, las cuales deberían incluir información obtenida de las autoridades nacionales competentes. El Comité insta al Gobierno a que presente sin más demora sus observaciones detalladas sobre estos dos casos de detención alegados.
- 567. El Comité también toma nota de los siguientes casos en que se alegan actos de injerencia y discriminación contra dirigentes y activistas de sindicatos independientes, a saber: el despido del Sr. Khaled Hasan Ali, trabajador de la compañía de aguas; la suspensión del Sr. Tayel Al Khamayseh, ex presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de las Minas de Fosfatos; presiones sobre el presidente y el secretario del Sindicato Independiente de Industrias Químicas, y sobre el Sr. Khalil Butros Wahhab, vicepresidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Aviación Civil, para que dimitiesen de su puesto de trabajo; el aplazamiento del ascenso y la retención de salarios del Sr. Jalal El Harasees, presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Electricidad de Jordania; el traslado del Sr. Mahmoud Shihada Al-Khateeb, presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Compañía Jordana de Aguas «Miyahuna», y amenazas contra los trabajadores de la compañía que deseaban afiliarse al sindicato independiente y presiones contra el presidente del Sindicato Independiente de las Industrias Farmacéuticas y los miembros de su comité ejecutivo, así como en la compañía de aguas, para la firma de una promesa de no participar en actividades sindicales. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, estos alegatos son falsos. El Comité solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre cualquier investigación realizada respecto a estos alegatos.
- 568. El Comité solicita al Gobierno y a la organización querellante que faciliten información sobre el resultado del recurso incoado en el caso relativo al Sindicato Independiente de Trabajadores de la Electricidad respecto al alegato según el cual el empleador deniega el derecho de negociación colectiva.
- 569. En lo relativo al alegato de anulación, por parte de las autoridades, de reuniones públicas organizadas por sindicatos independientes, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo no está enterado de que se hayan celebrado estas reuniones y no se ha dirigido a ninguna autoridad a ese respecto. El Comité solicita al Gobierno que examine estos alegatos con las autoridades competentes para ordenar las instrucciones adecuadas en el caso de que, efectivamente, hayan interferido con el derecho de organizar reuniones y de la libertad de reunión de los sindicatos considerados, y que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto.
- 570. El Comité invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas en este caso.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 571. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité solicita al Gobierno que enmiende el artículo 98, e), del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de eliminar la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y que lo mantenga informado de todas las medidas que se adopten a este respecto;
- b) el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los trabajadores extranjeros gocen de los derechos de libertad sindical, incluido el derecho de ser elegidos para desempeñar funciones sindicales. Solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto;
- c) el Comité solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias, incluso en el plano legislativo, a fin de garantizar que todos los trabajadores de todos los sectores en el país, con la única excepción posible de las fuerzas armadas y la policía, gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten o contemplen a este respecto;
- d) el Comité solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo, a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria si los trabajadores así lo desean. Solicita al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
- e) el Comité solicita al Gobierno que le facilite información, incluidas disposiciones legales específicas, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluso en los servicios públicos;
- f) el Comité solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f), del Código del Trabajo, a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este respecto;
- g) el Comité solicita al Gobierno que enmiende el artículo 116 del Código del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales y que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto;
- h) el Comité solicita al Gobierno que revise las penas de multa con los interlocutores sociales, a fin de determinar una sanción suficientemente disuasiva, y que tome las medidas necesarias para enmendar en consecuencia la disposición legal aplicable. Solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que adopten a este respecto;
- i) el Comité confía en que se adopten medidas en un futuro próximo para enmendar la legislación y solicita al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto. También señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) los aspectos legislativos de este caso;
- j) el Comité insta al Gobierno a que presente sin más demora sus observaciones detalladas sobre los dos casos de detención alegados;
- k) el Comité solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre cualquier investigación realizada sobre los alegatos de discriminación contra sindicalista;
- l) el Comité solicita al Gobierno y a la organización querellante que faciliten información sobre el resultado del recurso incoado en el caso relativo al Sindicato Independiente de Trabajadores de la Electricidad respecto al alegato según el cual el empleador deniega el derecho de negociación colectiva;
- m) el Comité solicita al Gobierno que examine con las autoridades competentes los alegatos de anulación de reuniones públicas organizadas por sindicatos independientes, para ordenar las instrucciones adecuadas en el caso de que, efectivamente, hayan interferido con el ejercicio del derecho de organizar reuniones y de la libertad de reunión de los sindicatos considerados, y que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto, y
- n) el Comité invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas en este caso.