Alegatos: la organización querellante denuncia la negativa, por parte de un grupo
empresarial, de negociar un pliego de peticiones con una organización sindical de la
industria de la vigilancia y seguridad privada presente en el grupo y la ausencia de sanción
de la referida negativa por parte del Ministerio del Trabajo basada en que el objeto social
principal del grupo es ajeno al sector de la vigilancia y seguridad
- 302. La queja figura en una comunicación de la Asociación Nacional
Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar
(ANASTRIVISEP) de fecha 29 de agosto de 2017.
- 303. El Gobierno envió sus observaciones sobre los alegatos en
comunicaciones de fechas 28 de septiembre de 2018 y 28 de febrero de 2019.
- 304. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 305. En su comunicación de fecha 29 de agosto de 2017, la organización
querellante alega que el 3 de marzo de 2014, en su condición de organización sindical
minoritaria y previo el lleno de los requisitos jurídicos y documentales, radicó un
pliego de peticiones ante el departamento de seguridad del Grupo empresarial de la
compañía de medicina prepagada Colsanitas (en adelante el grupo empresarial), pliego
extensivo, bajo el criterio de organización empresarial, a varias empresas que conforman
dicho grupo (Farmasanitas, EPS Sanitas, Servicios industriales de lavado, Clínica
Colsanitas, Iberocaribe, Heymocol, Soluciones logísticas Organización Sanitas
Internacional, Clínica Campo Organización Sanitas Internacional, Libcom de Colombia,
Óptica Colsanitas, Soprinsa, Club deportivo OSI, y Fundación universitaria Sanitas).
Ante la negativa de negociar a través del representante legal del grupo empresarial, la
organización querellante presentó, el 17 de marzo de 2014, una queja administrativa
laboral ante la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, haciendo
hincapié en la existencia de un departamento de seguridad y de un departamento de
capacitación en vigilancia y seguridad privada al interior de las empresas mencionadas
del grupo empresarial. La organización querellante alega al respecto que, en julio de
2014, la Inspectora de trabajo competente realizó interrogatorios en forma individual y
separada que confirmaron que las personas interrogadas son trabajadores del departamento
de seguridad encabezado por el grupo empresarial, están afiliados a la organización
querellante, reciben del departamento de capacitación del grupo empresarial formación
como cualquier compañía de vigilancia, y actúan en nombre del mismo. La organización
querellante alega que, mediante Resolución núm. 001355 de 28 de agosto de 2014, la
coordinación del Grupo de Resoluciones de Conflictos y Conciliaciones del Ministerio de
Trabajo (Dirección Territorial de Bogotá), falló a favor del grupo empresarial en
violación del artículo 433 del Código Sustantivo de Trabajo y del Convenio núm. 154. Por
otra parte, indica que recurrió la decisión pero que la misma fue confirmada por la
Dirección Territorial de Bogotá, mediante Resolución núm. 001715 de 20 de octubre de
2014, con lo cual los guardas se ven privados de su derecho a negociar colectivamente.
Por último, la organización denunciante señala que las empresas pertenecientes al grupo
a las que se dirigió por separado el 13 de octubre de 2015 también se negaron a proceder
a la negociación solicitada.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 306. En su comunicación de fecha 28 de septiembre de 2018, el Gobierno
declara que la Dirección Territorial de Bogotá, ante la solicitud de la ANASTRIVISEP de
que se sancionara al grupo empresarial por haberse negado a negociar su pliego de
peticiones adelantó, por medio de sus inspectores de trabajo, las investigaciones
administrativas laborales correspondientes de conformidad con la normativa aplicable.
Precisa que los inspectores del trabajo no están facultados, según el numeral 1 del
artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo, «(...) para declarar derechos
individuales ni definir controversias cuya decisión este atribuida a los jueces». Añade
que, en el caso de que los interesados no estén conformes con lo decidido, existen
mecanismos para pronunciarse sobre la legalidad o la ilegalidad de los actos
administrativos expedidos por los servidores públicos. El Gobierno indica al respecto
que no se evidencia que la organización sindical denunciante haya agotado los mecanismos
judiciales internos, es decir acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
- 307. En su comunicación de fecha 28 de febrero de 2019, el Gobierno
explicita los motivos por los cuales la administración de trabajo desestimó en dos
oportunidades las pretensiones de la organización sindical. Manifiesta que las
decisiones administrativas radican en que el grupo empresarial no desarrolla actividades
de vigilancia y seguridad privada, relacionadas, conexas o complementarias del sector,
por lo cual no estaba en la obligación de negociar el pliego de peticiones. El Gobierno
proporciona a este respecto la Resolución núm. 001355 de 28 de agosto de 2014 emitida
por la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la
Dirección Territorial de Bogotá, así como la Resolución núm. 001715 de 20 de octubre de
2014 emitida por la Dirección Territorial de Bogotá que resolvió el recurso de
apelación.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 308. El Comité observa que el presente caso se refiere a la negativa, por
parte de un grupo empresarial, de negociar un pliego de peticiones con una organización
sindical de rama de actividad presente de forma minoritaria en el grupo y a la ausencia
de sanción de la referida negativa por parte del Ministerio del Trabajo por el hecho de
que el ámbito de actividad de dicha organización no corresponde al objeto social
principal del grupo, es decir, la gestión y contratación de prestación de servicios de
salud, mientras que la organización querellante es una organización de la industria de
la vigilancia y seguridad privada.
- 309. El Comité toma nota de que la organización querellante alega al
respecto que: i) el 3 de marzo de 2014, radicó un pliego de peticiones ante el
departamento de seguridad del grupo empresarial, pliego extensivo a varias empresas que
conforman el referido grupo; ii) ante la negativa del representante legal del grupo
empresarial de negociar el pliego de peticiones, el 17 de marzo de 2014 la organización
querellante presentó una queja administrativa laboral ante la Dirección Territorial de
Bogotá, haciendo hincapié en la existencia de un departamento de seguridad y de un
departamento de capacitación en vigilancia y seguridad privada al interior del grupo
empresarial, y iii) mediante Resolución núm. 001355 de 28 de agosto de 2014, la
coordinación del Grupo de Resoluciones de Conflictos y Conciliaciones del Ministerio de
Trabajo (Dirección Territorial de Bogotá) falló a favor del grupo empresarial, decisión
confirmada por la Dirección Territorial de Bogotá, ante la cual la organización sindical
había recurrido, mediante Resolución núm. 001715 de 20 de octubre de 2014.
- 310. El Comité observa que el Gobierno por su parte se refiere a las dos
resoluciones mencionadas subrayando que el motivo por el cual se desestimaron las
pretensiones de la organización sindical radica en que el grupo empresarial no
desarrolla actividades de vigilancia y seguridad privada, relacionadas, conexas o
complementarias del sector, por lo cual el representante del grupo no estaba en la
obligación de negociar el pliego de peticiones. El Comité asimismo toma nota de que el
Gobierno, después de haber recordado que la Inspección de Trabajo no está facultada para
definir controversias, competencia que corresponde a los jueces, subraya que la
organización querellante no evidencia haber recurrido a la justicia
contencioso-administrativa para impugnar las referidas decisiones administrativas. El
Comité observa a este respecto que resulta de los anexos de la denuncia y de la
información de público conocimiento que la ANASTRIVISEP presentó una serie de acciones
de amparo por violación del derecho constitucional a la negociación colectiva, las
cuales no fueron admitidas por los juzgados de tutela por considerar que las acciones
debían ser interpuestas ante el juez de lo contencioso-administrativo.
- 311. El Comité observa que se desprende de los documentos y anexos
proporcionados por las partes y, en particular del contenido de las dos resoluciones
referidas de la administración de trabajo que: i) el grupo empresarial y sus empresas
conformantes tienen como objeto social la contratación y prestación de servicios de
salud y que, por su parte, en virtud de sus estatutos, la ANASTRIVISEP, agrupa a
«trabajadores que laboran en la industria de la vigilancia y seguridad privada y
similares de conformidad a su naturaleza o en las empresas que se ocupan de prestar este
servicio: guardas de seguridad, vigilantes, contravigilantes, celadores, porteros,
escoltas, guías caninos, operadores de medios tecnológicos transportes de valores,
custodia, radio operadores, escoltas bilingües, conductores, oficiales de seguridad,
recepcionistas»; ii) el grupo empresarial cuenta con un departamento interno de
seguridad que dispone de una licencia de funcionamiento emitida por la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada (Resolución núm. 513 del 4 de Febrero de 2010);
iii) en virtud de dicha licencia, el departamento interno está facultado para proveer el
servicio de seguridad al interior del grupo empresarial, prohibiéndose la prestación de
los servicios de vigilancia a personas diferentes a las vinculadas a la empresa o grupo
empresarial; iv) la ANASTRIVISEP ha indicado a la administración de trabajo que contaba
entre sus miembros a 20 trabajadores empleados por el referido departamento interno de
seguridad, y v) según la administración de trabajo, no se ha puesto en duda la
existencia de un vínculo laboral entre los trabajadores sindicalizados y el grupo
empresarial sino que la controversia ha girado en torno a la facultad del referido
sindicato de negociar colectivamente con el mencionado grupo.
- 312. El Comité toma debida nota de estos elementos. El Comité observa
que, con base en los mismos, la administración de trabajo, refiriéndose por una parte al
artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo que establece una clasificación de cuatro
tipos de organizaciones sindicales (de empresa, de industria o de rama de actividad
económica, gremiales y de oficios varios) y, por otra, a los estatutos de la
ANASTRIVISEP ha considerado que: i) la existencia de un departamento interno de
seguridad en el seno del grupo empresarial no implica que el mismo haga parte de la
industria de vigilancia y seguridad privada, y ii) la ANASTRIVISEP que se constituye
como un sindicato de la referida industria no puede pretender negociar colectivamente
con un grupo empresarial cuya actividad principal es ajena a la misma.
- 313. El Comité recuerda que el libre ejercicio del derecho de constituir
sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y
la composición de estos sindicatos y que los trabajadores y los empleadores deben poder
constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección y elegir libremente a sus
representantes a los efectos de la negociación colectiva [véase Recopilación de
decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018 párrafos 502 y 1359]. El
Comité considera que, en la medida en que la administración de trabajo ha constatado que
el grupo empresarial tiene contratados a empleados como guardias de seguridad en su
departamento de seguridad interna, dichos trabajadores deberían poder estar
representados por un sindicato de su elección, incluido por un sindicato de rama
dedicado a la protección de las actividades y tareas específicas que dichos trabajadores
desempeñan efectivamente en el seno del referido grupo.
- 314. Observando que en el actual sistema de relaciones colectivas del
país, la facultad de negociar colectivamente se extiende a los sindicatos minoritarios,
el Comité pide al Gobierno que se asegure de que la ANASTRIVISEP pueda válidamente
presentar pliegos de peticiones en nombre de sus afiliados que están empleados por el
referido grupo empresarial.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 315. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité pide al Gobierno que se asegure de que la ANASTRIVISEP pueda válidamente
presentar pliegos de peticiones en nombre de sus afiliados que están empleados por
el referido grupo empresarial, y
- b) el Comité considera que este caso queda
cerrado y no requiere de un examen más detenido.