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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que una empresa del sector marítimo despidió a 786 marinos sin previo aviso ni consulta sindical, lo que constituye una violación de los convenios colectivos celebrados con dos sindicatos, así como de la legislación nacional, y que posteriormente estos fueron recontratados en condiciones de trabajo menos favorables o sustituidos por trabajadores de agencia no sindicalizados

  1. 610. La queja figura en una comunicación de Nautilus International (Nautilus), el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios, Marítimos y del Transporte (RMT), el Congreso de Sindicatos (TUC), la Federación Europea de los Trabajadores del Transporte (ETF), la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 11 de mayo de 2022.
  2. 611. El Gobierno transmitió sus observaciones en comunicaciones de fecha 9 de marzo y 20 de septiembre de 2023.
  3. 612. El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 613. En su comunicación de 11 de mayo de 2022, las organizaciones querellantes (Nautilus, el RMT, el TUC, la ETF, la ITF y la CSI) alegan que el 17 de marzo de 2022 P&O Ferries (la empresa) despidió sumariamente a 786 marinos empleados directamente por la empresa. Según las organizaciones querellantes, los marinos recibieron en mano propia las cartas de despido con efecto inmediato. Aquellos que se encontraban a bordo fueron escoltados por personal de seguridad contratado fuera de los buques, donde esperaban las tripulaciones de reemplazo en autobuses. Un miembro de la tripulación, al que despertaron para anunciarle la noticia, tuvo 15 minutos para recoger sus pertenencias. Se retiraron los efectos personales de los camarotes y un miembro de la tripulación señaló que tardó 15 días en recuperar los suyos. Dos tripulantes británicos, despedidos cuando su buque se encontraba en Rotterdam, fueron trasladados en autobús hasta la ciudad de Calais, desde donde tuvieron que arreglárselas por su cuenta para regresar a casa.
  2. 614. Según las organizaciones querellantes, no se celebraron consultas previas con los sindicatos de los marinos. No se notificó con anterioridad a las autoridades del Reino Unido ni a las de los países en que estaban registrados los buques. Tampoco se dio ningún tipo de aviso a los marinos.
  3. 615. Las organizaciones querellantes indican que la empresa había suscrito convenios colectivos con el RMT y Nautilus. Existía un «acuerdo de reconocimiento y procedimiento» con cada uno de los sindicatos, el cual les confería reconocimiento y establecía el procedimiento de negociación con los empleadores. En virtud de dicho acuerdo, se habían celebrado varios acuerdos sustantivos en los que se determinaban las condiciones de empleo y, en particular, que los acuerdos «permanecerán en vigor por tiempo indefinido, salvo que […] se notifique por escrito a las otras partes, con un mínimo de seis meses de antelación, la intención de rescindir este acuerdo». Las condiciones de empleo establecidas en esos acuerdos sustantivos se incorporaban expresamente (así como toda modificación introducida posteriormente por convenio colectivo) en los contratos de trabajo tipo de la gente de mar. Entre las condiciones de empleo acordadas figuraban disposiciones sobre un procedimiento de solución de conflictos, tanto individuales como colectivos. El procedimiento constaba de una variedad de etapas que terminaban con la posibilidad de recurrir a la mediación y el arbitraje y a la intervención de servicios de consulta, conciliación y arbitraje, o de mediadores o árbitros terceros, así como de una disposición para mantener el statu quo hasta el final del procedimiento. Las organizaciones querellantes alegan el incumplimiento intencionado y flagrante de estos acuerdos por parte de la empresa, que hizo caso omiso del procedimiento de solución de conflictos y, sin llamarlo así, rescindió efectivamente los acuerdos sin dar el preaviso especificado de seis meses (u otro tipo de aviso).
  4. 616. Las organizaciones querellantes alegan que, de conformidad con la legislación del Reino Unido, los sindicatos no pueden exigir la aplicación de los convenios colectivos. El empleador podía incumplirlos impunemente, y así lo hizo. Además, dado que los despidos eran de carácter inmediato, se negó a los marinos la posibilidad de emprender acciones colectivas. Según las organizaciones querellantes, en virtud de la legislación del Reino Unido, los sindicatos tienen prohibido llamar a otros trabajadores para emprender acciones de solidaridad y apoyo en favor de quienes han sido despedidos. Así pues, se negó al RMT y a Nautilus la posibilidad de llevar a cabo acciones judiciales o colectivas para proteger los convenios colectivos y los puestos de trabajo y condiciones de empleo de sus afiliados.
  5. 617. Las organizaciones querellantes consideran que el empleador, en la manera en que despidió a su fuerza de trabajo, incumplió plenamente su obligación legal de celebrar consultas con Nautilus y el RMT, establecida en el artículo 188 de la Ley de Sindicatos y Relaciones de Trabajo (Refundición) de 1992 (a la que también se hace referencia en los convenios colectivos pertinentes entre la empresa y los sindicatos). Según las organizaciones querellantes, el Director Ejecutivo de la empresa admitió ante la Comisión Especial de Transporte y Negocios de la Cámara de los Comunes del Reino Unido (Comisión Especial) que, si bien la empresa tenía la obligación jurídica de consultar a los sindicatos, había optado por no hacerlo.
  6. 618. Asimismo, la empresa incumplió su obligación de informar y consultar a Nautilus y al RMT, establecida en el artículo 13 del Reglamento de Traspaso de Empresas (Protección del Empleo), de 2006 (Reglamento TUPE). Las organizaciones querellantes indican que el Reglamento TUPE era aplicable, ya que el empleador había externalizado la gestión de la tripulación con International Ferry Management (una empresa internacional constituida en Malta justo un mes antes de los despidos masivos), quien subcontrató nuevas tripulaciones a través de agencias para sustituir a los marinos despedidos, lo que es equivalente a un «cambio en la prestación de servicios». Además, las organizaciones querellantes alegan que, dado que no se llevaron a cabo consultas individuales con los marinos, estos despidos son injustos en cuanto a procedimiento, de conformidad con la legislación nacional. Según ellas, los despidos eran en todo caso injustificados, ya que obedecían a cambios en la prestación de servicios (artículos 3 y 7 del Reglamento TUPE), y no a una reducción del personal, como los calificó la empresa, pues esta pretendía (y lo logró) realizar las mismas actividades con nuevas tripulaciones a bordo de los buques.
  7. 619. Las organizaciones querellantes alegan que durante mucho tiempo la empresa había recurrido a la práctica de los pabellones de conveniencia en sus buques. Para mantener en secreto los despidos por sorpresa, la empresa violó la legislación del Reino Unido al no informar a los Estados de abanderamiento de la supuesta reducción de personal dentro de los plazos prescritos en los artículos 193 y 193A de la Ley de Sindicatos y Relaciones de Trabajo (Refundición). Independientemente de que se tratara o no de una reestructuración legítima, que a juicio de las organizaciones querellantes no lo era, los marinos despedidos deberían haber sido transferidos al nuevo gestor de tripulaciones exactamente en las mismas condiciones de empleo y manteniendo la continuidad de la duración del servicio. Tras los despidos, algunos marinos (menos de 100) recibieron ofertas de trabajo en la empresa internacional en condiciones menos favorables, y estos las aceptaron. Los nuevos puestos de trabajo solo se ofrecieron a condición de que los marinos despedidos firmaran un acuerdo de conciliación, que les impedía presentar reclamaciones contra las dos empresas.
  8. 620. La empresa ofreció a los marinos despedidos los denominados «planes de egreso mejorados», que incluían indemnizaciones por la falta de consulta con los sindicatos, por despido injustificado y por las demás cuestiones reclamadas, a condición de que firmaran un acuerdo de conciliación, que les impide incoar reclamaciones ante el tribunal laboral y contiene un acuerdo de no divulgación (NDA) en virtud del cual tienen prohibido referirse a los despidos. Toda violación de la legislación del Reino Unido puede someterse a un tribunal laboral. Sin embargo, las cuantías de las reclamaciones están sujetas a unos máximos establecidos por ley (que son muy modestos). Por lo tanto, la empresa pudo calcular con precisión los costos que supondrían los despidos por sorpresa y evaluar el tiempo que podría tardarse en recuperar esos costos a través de los beneficios futuros derivados de los salarios de miseria y la precarización de las condiciones de empleo de la nueva tripulación.
  9. 621. Las organizaciones querellantes alegan que, meses antes de los despidos por sorpresa, la empresa había decidido sustituir a los marinos afectados por trabajadores de agencia no sindicalizados de bajo costo y había adoptado las medidas para proceder de esa manera. El Director Ejecutivo de la empresa admitió ante la Comisión Especial que el salario medio del nuevo personal de agencia sería de 5,50 libras esterlinas por hora, y que en algunos casos se pagarían tan solo 5,15 libras esterlinas por hora, un importe que es inferior al salario mínimo nacional del Reino Unido. Además, hasta su despido, la tripulación trabajaba en turnos de 12 horas durante 7 días consecutivos, dormían a bordo y luego disponían de 7 días de descanso, pagados todos ellos a la tarifa completa; en cambio, el personal de agencia de reemplazo trabajará, en algunos casos, jornadas de 12 horas durante 17 semanas. No solo la tarifa por hora será inferior, tampoco se pagará en absoluto el descanso compensatorio, ya que los contratos son solo por viaje.
  10. 622. Además, la empresa internacional discrimina a los marinos por motivo de nacionalidad. Por ejemplo, un marino preferente indio recibe una remuneración inferior por trabajar mucho más tiempo que un marino preferente georgiano que realiza el mismo trabajo en el mismo buque. Este modelo de empleo discriminatorio es habitual en el sector de los transbordadores y en el sector marítimo en general. El Gobierno del Reino Unido ha prometido que revisará la legislación (Reglamento de 2011 sobre la Ley de Igualdad de 2010 (Trabajo en Buques y Aerodeslizadores), instrumento normativo núm. 1771) que actualmente protege a la gente de mar de la discriminación salarial basada en la nacionalidad, al margen de la Estrategia Marítima para 2050.
  11. 623. En la audiencia ante la Comisión Especial, el Director Ejecutivo de la empresa declaró que todo «proceso de consulta habría sido una farsa» y que los sindicatos «no aceptarían» el nuevo modelo de empleo, por lo que la empresa optó más bien por indemnizar al personal. Cuando se le preguntó en la audiencia si volvería a tomar esa decisión, respondió de manera categórica que sí.
  12. 624. Las organizaciones querellantes consideran que las acciones de la empresa y el hecho de que el Gobierno no haga cumplir la legislación laboral pertinente y no prevea sanciones disuasorias que aseguren su cumplimiento han puesto de manifiesto graves violaciones de la libertad sindical y la negociación colectiva. El total desprecio de la empresa por las disposiciones en materia de consulta colectiva que figuran en los convenios colectivos aplicables equivale a una violación del principio de negociación de buena fe. Las organizaciones querellantes señalan que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva. Además, la falta de aplicación de un convenio colectivo, incluso de manera temporal, supone una violación del derecho de negociación colectiva, así como del principio de negociación de buena fe. El hecho de que un empleador no celebre consultas francas y sin trabas con los sindicatos al elaborar programas de reestructuración, racionalización o reducción del personal constituye una violación básica del principio de libertad sindical, teniendo en cuenta que los sindicatos desempeñan una función fundamental a fin de procurar que estos programas perjudiquen lo menos posible a los trabajadores.
  13. 625. Habida cuenta de los recientes conflictos laborales en la empresa, las declaraciones sobre los sindicatos que realizó el Director Ejecutivo de la empresa en la audiencia de la Comisión Especial, el desprecio de la empresa por los convenios colectivos y su abrupta rescisión, la ausencia de cualquier intento de negociar acuerdos de sustitución y el recurso por la empresa a trabajadores de agencias no sindicalizados, las organizaciones querellantes consideran que el despido de los 786 marinos también es constitutivo de un acto de discriminación antisindical. El despido de una fuerza de trabajo sindicalizada con el fin de contratar un grupo de trabajadores no sindicalizados para realizar el trabajo tiene el mismo efecto disuasorio. También resulta evidente que la legislación vigente no basta para evitar la discriminación antisindical, ya que, en la práctica, los empleadores pueden, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador por estar afiliado a un sindicato y gozar de mejores condiciones de empleo en virtud de un convenio colectivo. Por último, las organizaciones querellantes consideran que los regímenes de aplicación efectiva de la ley y de sanción del mercado laboral del Reino Unido son totalmente inadecuados en los casos en que una empresa pueda pagar a su fuerza de trabajo para no hacer valer sus derechos previstos en la ley. Las organizaciones querellantes concluyen que el Gobierno ha incumplido el deber que le corresponde, como Miembro de la OIT y parte en los Convenios núms. 87 y 98, de velar por la protección de los derechos fundamentales de sindicación y negociación colectiva de todos los trabajadores, incluida la gente de mar. En vista de las consideraciones que preceden, las organizaciones querellantes exhortan al Comité a que pida al Gobierno que:

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 626. En su comunicación de 9 de marzo y 20 de septiembre de 2023, el Gobierno señala que ha deplorado en los términos más enérgicos posibles las acciones de la empresa en que se basa la presente queja. El Gobierno ha proporcionado apoyo a los trabajadores afectados y ha adoptado medidas para asegurar que reciban indicaciones de cómo acceder a la ayuda adecuada. También ha tomado medidas firmes para hacer cumplir la normativa vigente y está determinado a adoptar nuevas medidas cuando sea necesario para proteger a la gente de mar. Sin embargo, no está de acuerdo con las organizaciones querellantes en que sea necesario modificar la legislación del Reino Unido como pretenden. El Gobierno formula las siguientes observaciones para explicar la legislación vigente, las medidas que el Gobierno del Reino Unido ha adoptado y la forma en que estas abordan las cuestiones planteadas por las organizaciones querellantes en relación con este caso.
  2. 627. En el Reino Unido, los empleadores que pretendan despedir a más de 20 empleados deben, en la mayoría de los casos, consultar a los representantes de los trabajadores y notificar esos despidos al Secretario de Estado (o, en Irlanda del Norte, al departamento competente) con antelación. La descripción que figura a continuación se centra en la legislación aplicable de Gran Bretaña (es decir, Inglaterra, Gales y Escocia), pero en Irlanda del Norte existen disposiciones equivalentes en virtud de la Orden sobre Derechos en el Empleo (Irlanda del Norte) de 1996. El artículo 188 de la Ley de Sindicatos y Relaciones de Trabajo dispone que los empleadores que pretendan despedir a 20 o más empleados de un establecimiento en un periodo de 90 días deben celebrar consultas con los empleados o sus representantes con la debida antelación y, en todo caso: al menos 30 días antes de que se haga efectivo el primer despido; y cuando se propongan 100 o más despidos, al menos 45 días antes de que se haga efectivo el primero de ellos. Las consultas deben abarcar la manera de evitar los despidos, reducir su número y mitigar sus consecuencias. El artículo 189 de la misma ley permite presentar reclamaciones ante un tribunal laboral en caso de que un empleador no cumpla el requisito de celebración de consultas. Si el tribunal considera fundada la reclamación, puede ordenar una indemnización de protección de hasta 90 días de salario, a fin de fomentar la observancia de ese requisito y de sancionar a los empleadores que no lo cumplan. El artículo 193 establece que el empleador debe notificar al Secretario de Estado (en la práctica, el Servicio de Insolvencia, que es un organismo ejecutivo del Ministerio de Empresas y Comercio) los despidos colectivos propuestos en plazos similares. En virtud del artículo 194, el empleador que no notifique los despidos propuestos al Secretario de Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193 incurre en un delito penal y puede ser sancionado con una multa sin limitación de importe. La obligación de notificación es diferente en el caso de los buques registrados fuera de Gran Bretaña (o de Irlanda del Norte, conforme a la legislación de Irlanda del Norte). La Directiva sobre la Gente de Mar de la Unión Europea (Directiva 2015/1794) exigía a los Estados miembros de la UE, como el Reino Unido en ese entonces, que establecieran leyes para que, en caso de despidos colectivos a bordo de buques con pabellón extranjero, el empleador correspondiente estuviera obligado a notificar al Estado de abanderamiento del buque. Esta medida ayuda al Estado de abanderamiento a extender la protección prevista en su legislación laboral a los marinos a bordo de los buques que abandera. En el artículo 193ª de la Ley se aplica lo dispuesto en la Directiva, al establecer que se notifiquen los despidos colectivos a la autoridad competente del Estado en que está inscrito el buque y no al Secretario de Estado del Reino Unido. Este artículo era aplicable en el caso de los despidos de la empresa, ya que los buques en cuestión tenían un pabellón de fuera del Reino Unido (además, los marinos habían sido contratados por una empresa con sede fuera del Reino Unido).
  3. 628. El Gobierno también indica que, como parte de su compromiso a largo plazo de mejorar el bienestar de los trabajadores marinos y sus condiciones laborales, el Departamento para el Transporte mantendrá bajo revisión la necesidad de acciones legislativas adicionales. En particular, el Departamento revisará la protección del empleo de quienes trabajan en el mar, tomando en cuenta los derechos de los trabajadores en tierra que sean comparables y la naturaleza de la regulación internacional sobre el sector marítimo. La revisión incluirá consideraciones sobre si las normas del TULRCA sobre la notificación de los despidos colectivos son lo suficientemente robustas.
  4. 629. La prioridad del Gobierno del Reino Unido ha sido el bienestar de los 786 marinos, en vista del trato deplorable que recibieron de la empresa. Como han solicitado las organizaciones querellantes, tras el anuncio de la decisión de la empresa el 17 de marzo de 2022, el Gobierno escribió a la empresa para expresar su disgusto y decepción. En sus cartas, el Gobierno presionaba a la empresa para que reconsiderara su decisión y se ofrecía a facilitar cualquier diálogo entre los marinos, los sindicatos y la empresa. El Gobierno procedió de manera similar con la empresa matriz, DP World, y, el 28 de marzo de 2022 volvió a escribir a la empresa pidiéndole que ofreciera de nuevo a los trabajadores sus empleos en las condiciones y con los salarios que tenían antes. El Gobierno también ha ayudado a los marinos a recuperar sus pertenencias.
  5. 630. El Gobierno solicitó asimismo a la Inspección de Estándares de las Agencias de Empleo que, en el marco de sus competencias, investigara las condiciones contractuales de los trabajadores de agencia, algo que ya ha hecho. También pidió a la Dirección de Aduanas y Rentas Públicas que centrara en el sector marítimo los recursos destinados a la aplicación del salario mínimo, a fin de garantizar que las empresas del sector respetaran sus obligaciones legales en materia de remuneración.
  6. 631. El Gobierno no cree que sea necesario fortalecer las disposiciones actuales de negociación colectiva en el Reino Unido. Los trabajadores tienen derecho a afiliarse a un sindicato y a sindicarse, y, en muchos lugares de trabajo, los empleadores optan por reconocer voluntariamente un sindicato a efectos de la negociación colectiva. En caso de que un empleador no reconozca un sindicato de forma voluntaria, dicho sindicato puede obtener el reconocimiento legal si demuestra al Comité Central de Arbitraje (CAC) que cuenta con un apoyo mayoritario a tal efecto en un lugar de trabajo. Nada indica que de haber existido otras disposiciones, como un marco de negociación sectorial, las decisiones de la empresa en cuestión hubieran sido diferentes.
  7. 632. Asimismo, la prohibición de las acciones colectivas secundarias no incide en los derechos de los trabajadores afectados por las acciones de la empresa. Las acciones colectivas secundarias están proscritas porque en el pasado demostraron ser muy perjudiciales para la economía del Reino Unido. En el Reino Unido, los trabajadores tienen derecho a participar en una huelga contra su empleador directo en caso de conflicto laboral y en determinadas condiciones. Este derecho se hace efectivo mediante la legislación sindical. La prohibición de las acciones colectivas secundarias no vulnera el derecho de los trabajadores de la empresa a emprender acciones colectivas legales en previsión de un conflicto con su empleador, o en el marco de este, mientras estén empleados. Tampoco impide que los trabajadores despedidos ejerzan sus derechos de movilización y protesta pacíficas. Estos siguen teniendo la posibilidad de solicitar reparación ante un tribunal laboral, en caso de despido injustificado por parte del empleador, y de presentar un recurso ante los tribunales de justicia, en caso de incumplimiento de una obligación contractual prevista en sus condiciones de empleo. Así pues, el Gobierno no legalizará las acciones colectivas secundarias.
  8. 633. Hacer que los convenios colectivos sean jurídicamente vinculantes sería contrarío al enfoque del Reino Unido de una negociación colectiva voluntaria, en virtud del cual, en la gran mayoría de los casos, muchos empleadores optan por reconocer un sindicato de manera voluntaria. Tradicionalmente, la mayoría de los empleadores y los sindicatos han preferido que los acuerdos de negociación colectiva no sean jurídicamente vinculantes, y el Gobierno no ve motivos para modificar la legislación en este ámbito para tratar de resolver este caso excepcional.
  9. 634. Además, ya existen normas claras en virtud de las cuales las empresas deben celebrar consultas para efectuar despidos a gran escala. Al respecto, el Gobierno no cree que el problema en este caso sean las normas como tal, sino más bien, como ha admitido la empresa, el hecho de que esta haya decidido ignorarlas por completo.
  10. 635. El Gobierno del Reino Unido pidió al Servicio de Insolvencia que examinara las acciones de la empresa. El 1.º de abril de 2022, el Servicio de Insolvencia escribió al Secretario de Estado de Empresas, Energía y Estrategia Industrial confirmando que, a raíz de sus indagaciones, había iniciado investigaciones penales y civiles formales sobre las circunstancias en que se realizaron los despidos. La investigación penal del Servicio de Insolvencia sobre los hechos relacionados con el despido, el 17 de marzo de 2022, de los 786 marinos empleados por la empresa buscaba determinar si se había cometido una omisión de notificación a las autoridades competentes de los Estados de abanderamiento de los buques, en contravención del artículo 193 de la Ley de Sindicatos y Relaciones de Trabajo, modificado por el artículo 193A, y, de ser así, si ello era constitutivo de un delito penal con arreglo al artículo 194, 1) de la Ley y, en caso afirmativo, si podía someterse a los tribunales penales de Inglaterra y Gales. También se examinó si había habido responsabilidad penal secundaria por parte de algún particular. El 19 de agosto de 2022, un fiscal superior del Servicio de Insolvencia consideró que las probabilidades de demostrar que los empleados estaban sujetos al artículo 193 eran equiponderantes. Por lo tanto, no podía afirmar, con arreglo a la etapa probatoria de la prueba completa del Código para Fiscales del Estado, por el que se regía su labor, que fuera más o menos probable que el órgano juzgador de los hechos dictara una condena. En consecuencia, en virtud de las disposiciones del Código, no se inició una causa penal. La investigación civil del Servicio de Insolvencia sobre las circunstancias en torno a los despidos efectuados por la empresa sigue en curso. Por lo tanto, no sería apropiado que el Gobierno formulara más observaciones en este momento.
  11. 636. Recientemente, en mayo de 2022, el Gobierno del Reino Unido apoyó activamente las medidas destinadas a mejorar el bienestar de la gente de mar en la cuarta reunión del Comité Tripartito Especial del MLC, 2006 de la Organización Internacional del Trabajo. El Reino Unido votó a favor de la adopción de las ocho enmiendas al MLC, 2006 propuestas por el Comité, incluidas las medidas para mejorar las normas mínimas sobre contratación, colocación y condiciones de empleo. El Grupo de Trabajo Tripartito sobre el MLC, 2006 del Organismo Marítimo y de Guardacostas, en el que participan sindicatos de la gente de mar, se encargará de estudiar las medidas de aplicación de esas disposiciones. Dicho organismo estaría encantado de recibir propuestas de futuras enmiendas al MLC, 2006 que permitan seguir fortaleciendo las normas de contratación y colocación, las cuales examinará el Grupo de Trabajo Tripartito con el Ministerio de Empresas y Comercio, que es el departamento gubernamental que regula los servicios de contratación y colocación en el Reino Unido.
  12. 637. En cuanto a la solicitud de modificar la Ley de Derechos Laborales de 1996, el Gobierno del Reino Unido indica que está tomando medidas para hacer frente a la práctica de despido y recontratación. Ha puesto en marcha un proceso de consultas de 12 semanas de duración sobre un proyecto de código normativo de prácticas que evitará que los empleadores utilicen tácticas controvertidas y omitan entablar consultas significativas con los empleados y sus representantes. El proceso de consulta finalizó el 18 de abril de 2023. Mientras el Gobierno aún analiza las respuestas e indica que tendrá en cuenta las observaciones expresadas antes de publicar su respuesta y la versión final del Código, explica que en el Código se establecen las responsabilidades de los empleadores al tratar de modificar las condiciones de empleo de los contratos y se busca que el despido y la recontratación se utilicen solo como medida de último recurso. Una vez en vigor, los tribunales laborales podrán aumentar la indemnización otorgada a un empleado, en determinadas condiciones, hasta en un 25 por ciento si el empleador ha incumplido el Código de forma injustificada. El Gobierno considera que no sería apropiado imponer una prohibición absoluta, pues en ciertas circunstancias las empresas pueden necesitar la flexibilidad de recurrir a esa opción con el fin de salvar la mayor cantidad posible de puestos de trabajo. El Código de Prácticas es una respuesta proporcionada, que compagina la protección de los trabajadores con la flexibilidad que necesitan las empresas.
  13. 638. El Gobierno indica que el Reglamento de 2011 sobre la Ley de Igualdad de 2010 (Trabajo en Buques y Aerodeslizadores) proporciona un marco legislativo transversal para proteger los derechos de las personas y promover la igualdad de oportunidades para todos; para actualizar, simplificar y fortalecer la legislación anterior, y para establecer un marco legislativo sencillo, moderno y accesible en materia de discriminación que proteja a las personas de un trato desigual y promueva una sociedad justa y más igualitaria. El Gobierno ha emprendido las labores del segundo examen de la aplicación del Reglamento de 2011 sobre la Ley de Igualdad de 2010 (Trabajo en Buques y Aerodeslizadores). Reconoce las objeciones a la remuneración diferenciada por nacionalidad expuestas en la queja e indica que celebrará consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas al respecto, en el marco de dicho examen.
  14. 639. En cuanto a la solicitud de las organizaciones querellantes sobre la modificación del CDDA para incluir el incumplimiento de la consulta colectiva como una causa expresa de inhabilitación como director de una empresa, el Gobierno indica que, aunque no hay una lista finita de conductas que puedan conducir a la inhabilitación, dado que las causas de la inhabilitación bajo el CDDA son amplias, no se considera apropiado buscar una modificación para incluir el «incumplimiento de la consulta colectiva» como causa expresa de inhabilitación. El Gobierno señala que el artículo 12C y el anexo 1 del CDDA ya establecen que la Corte, cuando considere si alguien debiera ser inhabilitado, o el Secretario de Estado, al decidir si acepta la inhabilidad, deben tener en cuenta, entre otras cosas, el grado en que la persona fue responsable de que una empresa contravenga cualquier requisito legislativo aplicable. La manera en la cual la conducta de cualquier director conduzca a una inhabilidad dependerá de todas las circunstancias del caso particular.
  15. 640. El Gobierno pone de manifiesto su compromiso de proteger los derechos de los trabajadores e indica que ya ha presentado varias reformas para mejorar la protección del empleo de la gente de mar. El salario mínimo nacional es el salario mínimo legal al que tienen derecho casi todos los trabajadores del Reino Unido. La posibilidad de que los marinos se beneficien de este derecho es una preocupación fundamental para el Gobierno y otras partes interesadas. En 2017, se constituyó un grupo de trabajo entre el Gobierno y el sector para buscar la manera de facilitar las posibilidades de acceso de la gente de mar al salario mínimo nacional. En el grupo participaban representantes de departamentos gubernamentales, empresas navieras y sindicatos marítimos. Atendiendo a las recomendaciones de este grupo de trabajo, en 2020 el Gobierno presentó la Orden sobre el Salario Mínimo Nacional (Empleo en Alta Mar) (Modificación) de 2020 para ampliar el derecho al salario mínimo nacional y proteger así a más marinos. A raíz de esto, desde el 1.º de octubre de 2020, los marinos que suelen trabajar en viajes nacionales dentro del mar territorial del Reino Unido o en la sección británica de la plataforma continental tienen derecho a percibir el salario mínimo nacional del Reino Unido. Gracias a este cambio, más de 10 000 trabajadores marítimos de todo el país tienen asegurado un salario justo. El salario mínimo nacional del Reino Unido también es aplicable a los trabajadores de agencias, lo que significa que los marinos contratados por agencia tienen el mismo derecho al salario mínimo que los que no lo son. Asimismo, tiene derecho al salario mínimo nacional la gente de mar que trabaja en la zona económica exclusiva del Reino Unido en actividades relacionadas con la explotación y exploración del fondo marino o del subsuelo.
  16. 641. El 30 de marzo de 2022, el Secretario de Estado de Transporte del Reino Unido anunció un plan de protección de la gente de mar que consta de nueve puntos. Se trata de un conjunto de medidas destinadas a garantizar que no se repitan las acciones de la empresa. El plan fortalece y reforma las disposiciones de protección y bienestar laboral de la gente de mar, al asegurar una remuneración y un trato sin distinciones de pabellón o nacionalidad y eliminar las posibilidades de que los empleadores eludan esta obligación.
  17. 642. A fin de que más marinos que trabajan en el Reino Unido perciban un salario justo, el Gobierno, a través del proyecto de ley de salarios de la gente de mar, realiza reformas legislativas para que la gente de mar con vínculos estrechos con el Reino Unido que trabaja a bordo de buques que suelen atracar en puertos del Reino Unido (más de una vez cada 72 horas durante un año) y que no reúna los requisitos para beneficiarse del salario mínimo nacional del Reino Unido reciba el equivalente a dicho salario. Según el Gobierno, esta ley, actualmente en su etapa final en el Parlamento, permitirá alcanzar ese objetivo condicionando el acceso a los puertos del Reino Unido a los operadores de buques que demuestren que pagan al menos una tasa equivalente al salario mínimo nacional del Reino Unido a sus marinos mientras se encuentran en aguas británicas. Este plan es el núcleo de la respuesta del Gobierno a la decisión de la empresa de despedir a 786 marinos sin previo aviso ni consulta.
  18. 643. El Gobierno indica que sus funcionarios han trabajado de forma constructiva y coherente con algunas de las organizaciones querellantes (el RMT y Nautilus) desde que se realizaron los despidos, que ha sido claro en su intención de exigir a la empresa que rinda cuentas y que el plan de nueve puntos justamente hace eso. En el marco del objetivo 8 del plan de nueve puntos, el Gobierno ha puesto en marcha una serie de iniciativas para promover y proteger las condiciones de empleo a largo plazo de la gente de mar. Por ejemplo, el Ministerio de Transporte se ha comprometido con los sindicatos, el sector y la Cámara Naviera del Reino Unido a desarrollar un marco voluntario, la Carta de la Gente de Mar, para establecer varias medidas de protección del empleo y el bienestar de la gente de mar. El Gobierno proporciona información sobre el lanzamiento de la Carta de los Marinos en París, junto a una iniciativa similar del Gobierno francés, y explica que la Carta tiene como propósito motivar a los operadores ferris a comprometerse con buenas condiciones de trabajo para los marinos y que pretende que la Carta de la Gente de Mar haga referencia expresa a las disposiciones del MLC, 2006, por ejemplo, en los ámbitos de la remuneración de las horas extraordinarias y la protección social, y se base en ellas, y que, mediante el reconocimiento de las buenas prácticas, las incentive. El Gobierno también sigue trabajando a nivel internacional para alentar a otros Estados a que adopten medidas similares. Además, está analizando iniciativas de bienestar destinadas a mejorar la conectividad social y ampliar los conocimientos sobre la fatiga de la gente de mar. Considera que esta labor le ayudará a adoptar medidas importantes para proteger a los marinos y evitar que se repitan las acciones de la empresa. Indica que sigue destacando su ambicioso plan de nueve puntos sobre protección de la gente de mar y los objetivos más amplios de la Estrategia Marítima para 2050 ante sus asociados internacionales, tanto a nivel bilateral como multilateral, siempre que sea posible (inclusive en la Organización Marítima Internacional (OMI) y la OIT), en el marco de sus labores por un cambio sustancial en la protección y el bienestar de la gente de mar en todo el mundo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 644. El Comité observa que las organizaciones querellantes en el presente caso alegan que una empresa del sector marítimo despidió a 786 marinos sin previo aviso ni consulta sindical, en violación de los convenios colectivos celebrados con dos sindicatos y de la legislación nacional, y que posteriormente estos fueron contratados de nuevo en condiciones de empleo menos favorables o sustituidos por trabajadores de agencias no sindicalizados. Las organizaciones querellantes alegan además que el hecho de que el Gobierno no haga cumplir las leyes laborales pertinentes ni imponga sanciones disuasorias para garantizar su cumplimiento pone de manifiesto violaciones de la libertad sindical y de la negociación colectiva. A este respecto, alegan que la legislación vigente no protege adecuadamente contra los actos de discriminación antisindical y la violación de los derechos de negociación colectiva. Si bien las organizaciones querellantes también hacen referencia a cuestiones relacionadas con la discriminación por motivos de nacionalidad, los salarios, las horas de trabajo y las enmiendas al MLC, 2006 para fortalecer las normas mínimas sobre contratación y colocación y sobre condiciones de empleo, el Comité recuerda que estas cuestiones no son de su competencia; por lo tanto, procederá a examinar únicamente las presuntas violaciones de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva.
  2. 645. El Comité observa que el Gobierno no refuta los hechos del presente caso y condena las acciones de la empresa en que se basa la queja. El Comité observa la afirmación del Gobierno de que ha proporcionado apoyo a los trabajadores afectados y ha adoptado medidas para asegurar que reciban indicaciones de cómo acceder a la ayuda adecuada. El Gobierno señala que ha tomado medidas firmes para hacer cumplir la normativa vigente y que está determinado a adoptar nuevas medidas cuando sea necesario para proteger a la gente de mar. Si bien el Gobierno coincide en que se ha violado la ley, no está de acuerdo con las organizaciones querellantes en que sea necesario modificar la legislación del Reino Unido de la manera que pretenden.
  3. 646. El Comité observa que, según las organizaciones querellantes, en virtud de la legislación vigente, los convenios colectivos no son de obligatorio cumplimiento. Asimismo, observa que el Gobierno no cree que sea necesario fortalecer las disposiciones actuales de negociación colectiva en el Reino Unido y que hacer que los convenios colectivos sean jurídicamente vinculantes sería contrario al enfoque del Reino Unido de una negociación colectiva voluntaria. El Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes y que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1334 y 1336]. Asimismo, recuerda que la falta de aplicación del convenio colectivo, incluso de manera temporal, supone una violación del derecho de negociación colectiva, así como del principio de negociación de buena fe [véase Recopilación, párrafo 1340]. El Comité recuerda que la negociación colectiva significativa está basada en la premisa según la cual todas las partes representadas están sujetas a disposiciones establecidas voluntariamente, y urge al Gobierno a que vele por la aplicabilidad legal de todo convenio colectivo entre las personas representadas por las partes firmantes [véase Recopilación, párrafo 1335]. El Comité considera que la negociación colectiva implica tanto un proceso de concesiones mutuas como una certeza razonable de que se respetarán los compromisos negociados. El Comité insta al Gobierno, a que, junto con los interlocutores sociales, garantice el respeto mutuo del compromiso asumido en los convenios colectivos, que es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y que debería de respetarse para establecer relaciones laborales sobre una base firme y estable.
  4. 647. El Comité observa además el alegato de las organizaciones querellantes de que, de conformidad con la legislación vigente, los sindicatos tienen prohibido llamar a otros trabajadores para emprender acciones de solidaridad y apoyo en favor de quienes han sido despedidos. Al respecto, el Comité observa la indicación del Gobierno de que: 1) la prohibición de las acciones colectivas secundarias no incide en los derechos de los trabajadores afectados por las acciones de la empresa; 2) en el Reino Unido, los trabajadores tienen derecho a participar en una huelga contra su empleador directo en caso de conflicto laboral y en determinadas condiciones; 3) las acciones colectivas secundarias están proscritas porque en el pasado demostraron ser muy perjudiciales para la economía del Reino Unido, y 4) por lo tanto, no legalizará ese tipo de acciones colectivas. El Comité recuerda, en primer lugar, que una prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y los trabajadores deberían poder recurrir a tales acciones a condición de que sea legal la huelga inicial que apoyen [véase Recopilación, párrafo 770]. Asimismo, recuerda que anteriormente había pedido al Gobierno del Reino Unido que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las huelgas de solidaridad estuvieran amparadas por la ley (véase caso núm. 2473, 346.o informe, párrafo 1543, y 349.o informe, párrafo 277). El Comité pide al Gobierno que colabore con los interlocutores sociales para superar los desafíos relacionados con la prohibición legislativa de las huelgas de solidaridad, de conformidad con la libertad sindical.
  5. 648. En lo que respecta a este caso en particular, el Comité observa la indicación del Gobierno de que la prohibición de las acciones colectivas secundarias no impide que los trabajadores despedidos ejerzan sus derechos de movilización y protesta pacíficas, y que pueden solicitar reparación ante un tribunal laboral, en caso de despido injustificado por parte del empleador, y presentar un recurso ante los tribunales de justicia, en caso de incumplimiento de una obligación contractual prevista en su condiciones de empleo. Sin embargo, el Comité entiende que para volver a ser contratados (aunque, según las organizaciones querellantes, en condiciones menos favorables), algunos marinos (menos de 100) firmaron un acuerdo de conciliación, que les impedía incoar reclamaciones ante el tribunal laboral. Si bien las organizaciones querellantes no señalan si otros marinos han recurrido a un tribunal laboral, el Comité observa su indicación de que, aunque toda violación de la legislación del Reino Unido puede someterse a un tribunal laboral, las reclamaciones están sujetas a unos máximos establecidos por ley (que son muy modestos); por esta razón, la empresa pudo calcular con precisión los costos que supondrían los despidos y evaluar el tiempo que podría tardarse en recuperar esos costos a través de los beneficios futuros derivados de los salarios de miseria y la precarización de las condiciones de empleo de la nueva tripulación. Así pues, las organizaciones querellantes alegan que el despido de los 786 marinos para sustituirlos por trabajadores de agencia no sindicalizados es constitutivo de un acto de discriminación antisindical. Además, sostienen que la legislación vigente no basta para evitar la discriminación antisindical, ya que, en la práctica, los empleadores pueden, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador por estar afiliado a un sindicato y gozar de mejores condiciones de empleo en virtud de un convenio colectivo. Al respecto, el Comité recuerda que la protección contra los actos de discriminación antisindical no es suficiente si un empleador puede recurrir a la subcontratación como medio de eludir, en la práctica, los derechos de libertad sindical y negociación colectiva [véase Recopilación, párrafo 1082]. El Comité considera que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 [véase Recopilación, párrafo 1106]. El Comité recuerda que el Gobierno debe asegurar un sistema de protección adecuado y eficiente contra actos de discriminación antisindical que debería incluir sanciones suficientemente disuasorias y medios de reparación rápidos, enfatizando el reintegro en el puesto de trabajo como medio correctivo [véase Recopilación, párrafo 1165]. Además, las indemnizaciones impuestas a título de reparación deberán ser apropiadas, teniendo en cuenta que por ese medio se tratará de impedir que tales situaciones se reproduzcan en el futuro [véase Recopilación, párrafo 1173]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que garantice un sistema adecuado y eficiente de protección contra los actos de discriminación antisindical, que debería incluir sanciones suficientemente disuasorias y medios rápidos de reparación, haciendo hincapié en el reintegro al puesto de trabajo como medida eficaz de reparación.
  6. 649. El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre todos los avances relacionados con las anteriores recomendaciones a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), a la que remite los aspectos legislativos de este caso.
  7. 650. El Comité observa la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas que ha adoptado para atender las cuestiones planteadas en el presente caso. En particular, el Comité observa que el Gobierno pidió al Servicio de Insolvencia que examinara las acciones de la empresa y que actualmente se está llevando a cabo una investigación civil formal. El Gobierno ha puesto en marcha y ha concluido un proceso de consultas de 12 semanas de duración sobre un proyecto de código normativo de prácticas que evitará que los empleadores recurran a tácticas controvertidas, como la práctica del despido y la recontratación y la no celebración de consultas significativas con los empleados y sus representantes. Según el Gobierno, en el Código se establecen las responsabilidades de los empleadores al tratar de modificar las condiciones de empleo de los contratos y se busca que el despido y la recontratación solo se utilicen como medida de último recurso. El Gobierno indica que una vez en vigor, los tribunales laborales podrán aumentar la indemnización otorgada a un empleado, en determinadas condiciones, hasta en un 25 por ciento si el empleador ha incumplido el Código de forma injustificada. El Comité también toma nota de la indicación del Gobierno de que, como parte de su compromiso por mejorar el bienestar y las condiciones de trabajo de los marinos, el Departamento para el Transporte mantendrá bajo revisión la necesidad de acciones legislativas adicionales y como parte de este trabajo, revisará el TULRCA con el propósito de evaluar si las normas sobre la notificación de los despidos colectivos son suficientemente robustas. El Comité acoge con satisfacción las indicaciones del Gobierno de que, desde que se produjeron los despidos, sus funcionarios han trabajado de forma constructiva y coherente con algunas de las organizaciones querellantes (el RMT y Nautilus) y de que ha sido claro en su intención de exigir a la empresa que rinda cuentas, y de que había elaborado un plan de nueve puntos a tal efecto. Observando que en su solicitud directa de 2022 relativa a la aplicación del Convenio núm. 98 por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (publicada en 2023) el TUC planteaba las mismas cuestiones, el Comité espera que el Gobierno facilite a la CEACR información completa y detallada sobre las medidas que ha adoptado para tratar las cuestiones planteadas en este caso y el resultado obtenido.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 651. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) La negociación colectiva implica tanto un proceso de concesiones mutuas como una certeza razonable de que se respetarán los compromisos negociados. El Comité insta al Gobierno, a que, junto con los interlocutores sociales, garantice el respeto mutuo del compromiso asumido en los convenios colectivos, que es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y que debería de respetarse para establecer relaciones laborales sobre una base firme y estable;
    • b) el Comité pide al Gobierno que colabore con los interlocutores sociales parasuperar los desafíos relacionados con la prohibición legislativa de las huelgas de solidaridad, de conformidad con la libertad sindical;
    • c) el Comité pide al Gobierno que garantice un sistema adecuado y eficiente de protección contra los actos de discriminación antisindical, que debería incluir sanciones suficientemente disuasorias y medios rápidos de reparación, haciendo hincapié en el reintegro al puesto de trabajo como medida eficaz de reparación;
    • d) el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre todos los avances relacionados con las anteriores recomendaciones a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), a la que remite los aspectos legislativos de este caso. El Comité espera que el Gobierno facilite a la CEACR información completa y detallada sobre las medidas que ha adoptado para tratar las cuestiones planteadas en este caso y el resultado obtenido, y
    • e) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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