ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - Report No 407, June 2024

Case No 3300 (Paraguay) - Complaint date: 18-AUG-17 - Closed

Display in: English - French

Alegatos: las organizaciones querellantes alegan persecución sindical e injerencia de la patronal en asuntos sindicales: pago de beneficios adicionales a afiliados a un sindicato en particular o a trabajadores no sindicalizados y rechazo de inscripción de un nuevo sindicato a pesar de haber cumplido con todos los requisitos formales a tal efecto

  1. 339. La queja figura en una comunicación de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines del Paraguay (FETRABAN), la Central Unitaria de Trabajadores - Auténtica (CUT-A) y la UNI Américas Finanzas de fecha 18 de agosto de 2017. El 3 de octubre de 2017 la UNI Global Unión envió una comunicación en apoyo a la queja.
  2. 340. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 28 de agosto de 2018 y 30 de agosto de 2023.
  3. 341. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Alegatos de las organizaciones querellantes

Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 342. En su comunicación de fecha 18 de agosto de 2017, las organizaciones querellantes alegan múltiples violaciones a los derechos de los trabajadores y de las organizaciones nucleadas en la FETRABAN por parte del Banco Regional SAECA (en adelante, la entidad bancaria), incluidas violaciones a las garantías que tutelan el ejercicio efectivo de la libertad sindical. Las organizaciones querellantes alegan que la inactividad del Gobierno al respecto, con instituciones precarias y vulnerables, ha permitido que la entidad bancaria avasalle diariamente los derechos de los trabajadores y sus organizaciones, siendo la persecución sindical de la patronal auspiciada en muchos casos por el Estado.
  2. 343. Las organizaciones querellantes alegan que la entidad bancaria paga beneficios adicionales discriminatorios ya que el pago de los mismos está sujeto a la afiliación a «un sindicato en particular» o bien a no estar sindicalizados, excluyendo de los beneficios adicionales a los afiliados al «sindicato de trabajadores de la entidad bancaria». Las organizaciones querellantes alegan asimismo que se ha rechazado la inscripción de un nuevo sindicato constituido el 18 de abril de 2015, denominado «Organización de Trabajadores de la Entidad Bancaria (OTRABR)», a pesar de haber cumplido con todos los requisitos formales para tales efectos. Las organizaciones querellantes alegan que la entidad bancaria lleva adelante una serie de acciones con el objetivo de amedrentar e imponer temor en los nuevos dirigentes sindicales y los trabajadores en general, tales como el despido de dirigentes y socios fundadores de dicho sindicato en formación, quienes se encontraban amparados por las normas legales vigentes, y con ese nuevo escenario coaccionó a otros para que renuncien a dicha organización con el objetivo de reducir la cantidad de miembros por debajo del mínimo exigido por el Código del Trabajo. Según las organizaciones querellantes, todas estas acciones fueron avaladas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), que ha aceptado objeciones extemporáneas presentadas por la patronal, ya que la autoridad no había resuelto siquiera la inscripción provisoria del sindicato.
  3. 344. Las organizaciones querellantes también alegan que la entidad bancaria recurre a prácticas nefastas, tales como el cierre de sucursales, cercenando el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y afectando en consecuencia otros derechos como el acceso a una jubilación digna, dejando desamparados a cientos de trabajadores. Las organizaciones querellantes alegan asimismo que la entidad bancaria obliga a sus trabajadores a laborar horas extraordinarias no previstas ni remuneradas y se refieren asimismo a una práctica de la entidad bancaria consistente en mobbing o maltrato emocional. Según indican las organizaciones querellantes, pese a haber presentado denuncias ante el MTESS, este no envía a sus inspectores y fiscalizadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 345. En sus comunicaciones de fechas 28 de agosto de 2018 y 30 de agosto de 2023 el Gobierno anexó la nota núm. 563/17, de 18 de diciembre de 2017, del Departamento de Relaciones Colectivas y Registro Sindical de la Dirección de Trabajo, que guarda relación con la Resolución núm. 11 de 25 de abril de 2016, por la cual no se dio lugar a una inscripción provisoria de la organización sindical OTRABR. En el considerando de dicha Resolución se indica que el 27 de abril de 2015, los Sres. José Caballero y Rigoberto Urbieta solicitaron la inscripción preventiva de la OTRABR; y que el 12 de mayo y 30 de junio de 2015 la entidad bancaria presentó objeciones a la inscripción preventiva del sindicato por varias irregularidades y en razón de que: i) la Sra. Sonia Margarita Espínola Báez había sido desvinculada de la entidad bancaria el 5 de marzo de 2015; ii) los Sres. Luis María Ocampos Fernández, Sergio Osorio, Bianca Bataglia y Luis Bello fueron despedidos el 8 de mayo de 2015, y iii) el Sr. Sergio David Silvero Careaga renunció a formar parte del sindicato en formación.
  2. 346. En la mencionada Resolución también se indica que el 16 de octubre de 2015 la entidad bancaria amplió la objeción de la inscripción provisoria de la OTRABR, acompañando para ello la documentación relativa a la renuncia al sindicato en formación de la Sra. María Sehila Gwynn Leguizamón, el acuerdo de terminación de relación laboral de los trabajadores Sres. Luis María Ocampos Fernández, Sergio Osorio, Bianca Bataglia y Luis Bello. Además, en dicha Resolución consta que, en el mes de octubre de 2015, los trabajadores Sres. Diana Beatriz Sosa Riveros y Carlos Alcides Arbo Rojas manifestaron ante la Autoridad Administrativa del Trabajo que habían renunciado a su carácter de asociados al sindicato en formación.
  3. 347. El Gobierno indica que, de acuerdo con el artículo 292 del Código del Trabajo, los sindicatos de trabajadores de empresa no pueden constituirse con menos de 20 fundadores y que, en el caso en cuestión, si bien el sindicato en formación tenía un total de 23 socios fundadores, las desvinculaciones y renuncias afectaron a 9 socios fundadores, con lo cual el sindicato en formación dejó de contar con el mínimo legal requerido. El Gobierno indica que el incumplimiento de los requisitos formales impuestos por la ley para la inscripción provisoria de la nueva organización sindical impedía que la Autoridad Administrativa del Trabajo se expidiera positivamente sobre lo solicitado por el sindicato recurrente.
  4. 348. El Gobierno indica asimismo que si bien en su momento se generó una controversia judicial por la desvinculación de los Sres. Sergio Hugo Felipe Osario Acosta, Luis María Ocampos Fernández, Bianca Giannina Battaglia Benítez y Luis Fernando Bello Torres, quienes fueron despedidos por faltas graves, todos ellos llegaron a acuerdos conciliatorios con la entidad bancaria en los que se convinieron las pretensiones controvertidas y se desistió de todo reclamo por mutuo consentimiento, por lo que se archivaron los expedientes judiciales respectivos.
  5. 349. En cuanto a los alegatos relativos a otras violaciones a los derechos laborales y el alegato de que el MTESS no enviaría a sus inspectores y fiscalizadores a la entidad bancaria, el Gobierno indica que dicha entidad fue visitada por funcionarios del MTESS en virtud de la Orden de Inspección núm. 88/2016, de 10 de junio de 2016, y que el proceso sumarial concluyó con la Resolución núm. 325, de 25 de noviembre de 2016, por la cual se sancionó a la entidad bancaria por diversos incumplimientos a las normas laborales, de salud, higiene y seguridad ocupacional.
  6. 350. El Gobierno indica que dicha Resolución por la que se sancionó a la empresa fue objeto de apelación por parte de la entidad bancaria y que los antecedentes administrativos fueron remitidos a la Primera Sala del Tribunal de Apelación, el cual decidió formular una consulta constitucional a la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022 concluyó que la Resolución en cuestión era constitucional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 351. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan una serie de violaciones a los derechos sindicales de organizaciones nucleadas en la FETRABAN y de sus afiliados por parte de una entidad bancaria. Las organizaciones querellantes también alegan que la inactividad del Gobierno al respecto, con instituciones precarias y vulnerables, ha permitido que se avasallen los derechos antes mencionados, siendo la persecución sindical auspiciada en muchos casos por el Estado.
  2. 352. El Comité toma nota de que, las organizaciones querellantes alegan específicamente que: i) la entidad bancaria paga beneficios adicionales a los afiliados a un sindicato en particular o a los no sindicalizados, excluyendo a los afiliados al «sindicato de trabajadores de la entidad bancaria», y ii) se rechazó la inscripción de un nuevo sindicato denominado OTRABR el cual, a pesar de haber cumplido inicialmente con todos los requisitos formales a tal efecto, dejó de contar con el número de socios requeridos porque la entidad bancaria despidió a algunos dirigentes y socios y coaccionó a otros para que renunciaran a dicha organización con el objetivo de reducir la cantidad de miembros por debajo del mínimo exigido por el Código del Trabajo.
  3. 353. En cuanto al alegado pago de beneficios adicionales a los miembros de un sindicato en particular, el Comité observa que las organizaciones querellantes han anexado la copia de un comunicado que envió la gerencia de la entidad bancaria mediante un correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2011 indicando que había suscrito un nuevo contrato colectivo de condiciones de trabajo (CCCT) con el «sindicato de empleados de la entidad bancaria» y que, en fiel cumplimiento del compromiso asumido por la entidad bancaria a pedido de una de las partes durante el proceso de negociación del CCCT, se iba a hacer efectiva una gratificación especial por única vez equivalente a medio salario a todos los funcionarios asociados al sindicato suscribiente del nuevo CCCT, haciéndolo extensivo a aquellos funcionarios no sindicalizados. El Comité lamenta observar que el Gobierno no envió sus observaciones al respecto. El Comité observa que de las informaciones a disposición se desprende que: i) en la entidad bancaria coexisten al menos dos organizaciones sindicales: el sindicato de empleados y el sindicato de trabajadores de la entidad bancaria, este último afiliado a la FETRABAN; ii) la gratificación en cuestión no constituía un beneficio establecido en el CCCT antes mencionado (de hecho la legislación paraguaya establece que las estipulaciones de los contratos colectivos se extienden a todos los trabajadores de la empresa, sean o no afiliados al sindicato firmante del contrato), y iii) la gratificación habría sido otorgada directamente por el empleador a raíz de lo acordado entre la entidad bancaria y el sindicato de empleados durante el proceso de negociación del CCCT. El Comité también observa que la manera en la que fue planteado el otorgamiento de dicha gratificación, incluyendo a los trabajadores del sindicato con quien se firmó el CCCT y a los trabajadores no sindicalizados, pero excluyendo de la misma a los afiliados al otro sindicato presente en la empresa, podría constituir una forma de mostrar favoritismo hacia un sindicato, influyendo en la afiliación sindical de los trabajadores. No contando con ninguna otra información ni elementos actualizados al respecto, y recordando que los trabajadores tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes sin injerencia alguna del empleador [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1189] el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la entidad bancaria se abstenga de actuar de manera tal que contribuya a favorecer a un sindicato en detrimento de otro.
  4. 354. Por otra parte, en lo que respecta al alegato de que las autoridades del MTESS han rechazado la inscripción de un nuevo sindicato de la entidad bancaria, denominado OTRABR, el Comité observa que según indica el Gobierno, dicha organización no contaba con el mínimo número de socios fundadores. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que, aunque inicialmente la OTRABR tenía el número mínimo requerido por la legislación, la entidad bancaria desvinculó a algunos trabajadores que eran socios fundacionales, coaccionando además a otros trabajadores a que renuncien a la OTRABR y que, por ello, la organización dejó de tener el número mínimo de socios requeridos. De la documentación anexada por el Gobierno se desprende que el 27 de abril de 2015 se solicitó la inscripción preventiva de la OTRABR y el 8 de mayo de dicho año la entidad bancaria desvinculó a cuatro miembros fundadores de la OTRABR (Sres. Luis María Ocampos Fernández, Sergio Osorio, Bianca Bataglia y Luis Bello). El Comité toma nota asimismo que, según la documentación proporcionada por el Gobierno, los trabajadores desvinculados iniciaron acciones judiciales contra la entidad bancaria que culminaron con acuerdos conciliatorios por lo que los expedientes judiciales fueron archivados. El Comité observa que, si bien, por un lado, el Gobierno indica que los socios fundadores fueron despedidos por faltas graves, por otro lado, indica que la entidad bancaria decidió firmar con ellos acuerdos conciliatorios para poner fin a las acciones judiciales que habían presentado contra la entidad bancaria. El Comité observa que, de la documentación anexada por las organizaciones querellantes se desprende que dichas acciones judiciales estaban relacionadas con un pedido de reposición a los puestos de trabajo por contar con estabilidad sindical.
  5. 355. El Comité observa asimismo que además de referirse a los trabajadores desvinculados, las organizaciones querellantes alegan que la entidad bancaria coaccionó a trabajadores para que renuncien a la OTRABR con el objetivo de reducir la cantidad de miembros por debajo del mínimo exigido por el Código del Trabajo.
  6. 356. El Comité recuerda que, en un caso en el que concluyó que la disminución del número de afiliados al sindicato, hasta el punto de no alcanzar el mínimo legal de 25, fue consecuencia de despidos antisindicales o de amenazas, el Comité pidió que si se verifica que tales despidos tuvieron carácter antisindical y que las renuncias de dirigentes sindicales a su afiliación sindical fueron resultado de presiones o amenazas del empleador, se imponga las sanciones previstas en la legislación, se reintegre en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos y se permita la reconstitución del sindicato disuelto [véase Recopilación, sexta edición, 2018, párrafo 985]. Al tiempo que constata que el presente caso no concierne la disolución sino la inscripción de un sindicato recién constituido y que las acciones judiciales presentadas contra la entidad bancaria, reclamando la reposición a los puestos de trabajo por contar con estabilidad sindical, culminaron con acuerdos conciliatorios, el Comité observa que en la presente queja se alega también la existencia de actos antisindicales para evitar que una organización sindical cumpla con el número mínimo de afiliados requerido por la legislación. Tomando en cuenta todo lo anterior, el Comité pide al Gobierno que, a la luz de las circunstancias del presente caso, tome las medidas necesarias para garantizar que, en el futuro, en caso de despidos y/o renuncias que se sospeche que estén relacionados concomitantes con la creación de un sindicato: se lleve a cabo a la brevedad una investigación que permita verificar el eventual carácter antisindical de los despidos y/o si las renuncias hubieran sido resultado de presiones o amenazas del empleador, de manera que, en caso de constatarse la existencia de actos antisindicales, se impongan las sanciones previstas en la legislación, se reintegre en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos y se permita la inscripción del sindicato recién constituido.
  7. 357. Por último, al tiempo que el Comité toma nota de otros alegatos planteados por las organizaciones querellantes que no guardan relación con cuestiones de índole sindical, el Comité también toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno al respecto y de las acciones tomadas por las autoridades tanto administrativas como judiciales.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 358. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que la entidad bancaria se abstenga de actuar de manera tal que contribuya a favorecer a un sindicato en detrimento de otro;
    • b) el Comité pide al Gobierno que, a la luz de las circunstancias del presente caso, tome las medidas necesarias para garantizar que, en el futuro, en caso de despidos y/o renuncias concomitantes que se sospeche que estén relacionados con la creación de un sindicato: se lleve a cabo a la brevedad una investigación que permita verificar el eventual carácter antisindical de los despidos y/o si las renuncias hubieran sido resultado de presiones o amenazas del empleador, de manera que, en caso de constatarse la existencia de actos antisindicales, se impongan las sanciones previstas en la legislación, se reintegre en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos y se permita la inscripción del sindicato recién constituido, y
    • c) el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer