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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración- 20. El Comité examinó por última vez este caso, que se presentó en abril
de 2008 y que se refiere a la denegación de los derechos sindicales a los trabajadores
migrantes, en particular los trabajadores domésticos, en la legislación y en la
práctica, en su reunión de marzo de 2022 [véase 397.º informe, párrafos 26-33]. En esa
ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 397.º informe, párrafos
31-33]:
- - […] el Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias
para garantizar que las cuestiones planteadas con respecto a los derechos de
libertad sindical de los trabajadores domésticos se resuelvan integralmente durante
la reforma en curso de la legislación del trabajo. El Comité espera que, como
resultado, se tomen medidas para que todos los trabajadores domésticos, ya sean
extranjeros o nacionales, incluidos los trabajadores subcontratados, disfruten de
manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes
y a afiliarse a las mismas, en la legislación y en la práctica, con objeto de
defender sus intereses profesionales. El Comité alienta al Gobierno a que siga
cooperando con la Oficina a ese respecto y pide que comunique información sobre todo
progreso realizado a ese respecto. […]
- - […] el Comité pide al Gobierno que
lo mantenga informado del estado de la inscripción de la asociación de trabajadores
migrantes del servicio doméstico e invita a la organización querellante a que se
ponga en contacto con la asociación para que, si así lo desea, adopte las medidas
administrativas necesarias a fin de lograr su inscripción con arreglo a la
legislación nacional en la materia.
- 21. El Gobierno presenta sus observaciones en comunicaciones de fecha 30
de septiembre de 2022, 3 de febrero, 12 de septiembre de 2023 y 8 de enero de 2024. Por
lo que se refiere a los derechos de libertad sindical de los trabajadores domésticos
nacionales o extranjeros, el Gobierno, en su comunicación de enero de 2024, informa de
que la Ley de Sindicatos se enmendó en otoño de 2023 para dotarla de mayor alcance y
adaptarla a las necesidades de la evolución reciente en materia de empleo, concretamente
para que los trabajadores pudieran constituir los sindicatos que estimaran convenientes
o afiliarse a estos sin atender al principio de similitud en el empleo, la profesión o
el sector. El Gobierno señala que la Ley enmendada se ajusta al espíritu del Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y
no restringe la constitución de sindicatos o la afiliación a estos a ningún colectivo o
categoría de trabajadores.
- 22. En cuanto a la inscripción de la asociación de trabajadores migrantes
del servicio doméstico, el Gobierno, en su comunicación de febrero de 2023: i) reitera
que la solicitud presentada el 8 de mayo de 2006 fue rechazada el 23 de julio de 2007;
ii) hace referencia a disposiciones de la Ley de Sociedades que permiten al Registrador
denegar la inscripción de una sociedad bajo ciertas circunstancias, y iii) señala que el
Ministerio de Recursos Humanos no había recibido ninguna solicitud por parte de
trabajadores domésticos para la constitución de un sindicato. En su comunicación
subsiguiente, el Gobierno informa de que todas las solicitudes para constituir una
sociedad en virtud de la Ley de Sociedades, incluidas las de trabajadores migrantes, son
aceptadas y tramitadas.
- 23. El Comité toma debida nota de la información facilitada por el
Gobierno. Por lo que se refiere a los derechos de libertad sindical de los trabajadores
domésticos nacionales o extranjeros, el Comité toma nota de que, según lo indicado por
el Gobierno, la Ley de Sindicatos se modificó para que los trabajadores pudieran
constituir los sindicatos que estimaran convenientes, o afiliarse a estos, sin atenerse
al principio de similitud (con arreglo al cual los trabajadores migrantes empleados por
los contratistas de mano de obra no recibían el tratamiento de empleados del lugar de
trabajo donde laboraban físicamente y, por lo tanto, no podían afiliarse a los
sindicatos correspondientes), y de que la Ley enmendada se ajustaba al espíritu del
Convenio núm. 87. A este respecto, el Comité observa, a partir de información de dominio
público, que la definición de «sindicato» prevista en el artículo 2 de la Ley fue
enmendada para permitir la constitución de sindicatos que abarcasen diferentes
profesiones, ocupaciones o sectores, y que el artículo 26, 1), c), que estipula que la
afiliación a sindicatos no se limitará a ninguna raza, religión o nacionalidad
determinada, fue añadido a la Ley. Si bien el Comité aprecia estas modificaciones,
recuerda que el principal problema planteado en este caso es la supuesta falta de
derechos sindicales de los trabajadores domésticos, debido a que, por lo general,
laboran sin contrato de trabajo y no son reconocidos como trabajadores en la legislación
de trabajo. El Comité solicita al Gobierno que indique si se ha adoptado alguna medida
concreta, en el marco de la reforma de la legislación de trabajo, para garantizar que
los trabajadores domésticos sean reconocidos como trabajadores, y si los trabajadores
domésticos han constituido algún sindicato a raíz de la aprobación de las modificaciones
legislativas antes mencionadas.
- 24. En cuanto a la inscripción de la asociación de trabajadores migrantes
del servicio doméstico, el Comité recuerda que el Gobierno, según indicara este
anteriormente, había aconsejado a la asociación que hiciera un seguimiento de su
inscripción en virtud de la Ley de Sociedades. El Comité toma nota de que, según señala
el Gobierno, a 3 de febrero de 2023, no se había recibido ninguna solicitud para la
constitución de un sindicato por parte de trabajadores domésticos y que todas las
solicitudes presentadas en virtud de la Ley de Sociedades son aceptadas y tramitadas.
Tomando nota de que el Gobierno no facilita ninguna información específica sobre la
situación de la inscripción de la asociación o sobre la medida en que dicha inscripción
en virtud de la Ley de Sociedades le permitiría a esta asociación ejercer plenamente sus
derechos de libertad sindical, el Comité solicita al Gobierno y al querellante que
indiquen si, en estos últimos años, la asociación de trabajadores migrantes del servicio
doméstico ha tomado medidas para lograr su inscripción, y el marco en que tal
inscripción garantizaría la libertad sindical necesaria para que una organización de ese
tipo pudiera promover y defender de manera eficaz los intereses de los trabajadores
afiliados a ella.