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- 414. En su anterior examen del caso, el Comité presentó un informe
provisional al Consejo de Administración [véase 383.er informe, párrafos 354 a 371,
aprobado por el Consejo de Administración en su 331.ª reunión (octubre-noviembre de
2017)] .
- 415. El Gobierno envió nuevas observaciones por medio de comunicaciones
de fechas 5 de marzo y 20 de abril de 2018, 31 de enero de 2019, 30 de diciembre de
2020, 8 de enero y 16 de agosto de 2024.
- 416. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 417. En su reunión de noviembre de 2017, el Comité formuló las siguientes
recomendaciones [véase 383.er informe, párrafo 371]:
- a) el Comité expresa
nuevamente su firme esperanza de que la impugnación judicial de los despidos de los
miembros fundadores del SITRACOGUA sea resuelta a la brevedad. Tomando en cuenta
tanto la existencia de un pronunciamiento de la inspección del trabajo como la
excesiva demora en la resolución de las mencionadas solicitudes de reintegro, el
Comité pide al Gobierno que examine la manera con la cual se podría dar efecto al
pronunciamiento de la inspección del trabajo. El Comité pide al Gobierno que le
mantenga informado de todo avance a este respecto;
- b) el Comité insta
nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, entable
una revisión de fondo de las normas procesales laborales pertinentes de manera que
el sistema judicial brinde una protección adecuada y efectiva ante casos de
discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al
respecto;
- c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los
resultados del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en
relación con la denuncia penal presentada por el SITRACOGUA en contra de los
directivos de la institución deportiva;
- d) el Comité pide al Gobierno que
brinde las medidas de seguridad que puedan resultar necesarias en caso de que las
Sras. García y de León las soliciten, y
- e) el Comité confía nuevamente en
que la intervención de las distintas instituciones públicas garantizará el libre
ejercicio de la libertad sindical y de la negociación colectiva en el seno de la
institución deportiva.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 418. En sus comunicaciones de fechas 5 de marzo y 20 de abril de 2018, 31
de enero de 2019, 30 de diciembre de 2020, 8 de enero y 16 de agosto de 2024. el
Gobierno proporciona elementos de respuesta a varias recomendaciones del Comité.
- 419. En cuanto a la recomendación b) (revisión de fondo de las normas
procesales laborales de manera que el sistema judicial brinde una protección adecuada y
efectiva ante casos de discriminación antisindical), el Gobierno informa en su
comunicación de 30 de diciembre de 2020 que la iniciativa de Ley núm. 5809 presentada
por la Corte Suprema de Justicia, que dispone aprobar el Código Procesal de Trabajo y de
la Seguridad Social se recibió en el Congreso el 17 de julio de 2020, encontrándose
pendiente de ser presentada al Pleno del Congreso de la República. El Gobierno señala al
respecto que la iniciativa de Ley núm. 5809 en su exposición de motivos refiere que
entre los principales aspectos por mejorar que fueron considerados se encuentran la
duración excesiva del proceso, la necesidad de aumentar el número de jueces y
auxiliares, incluso previendo la separación de materias, Trabajo y Seguridad Social, la
necesidad de suministrar los medios materiales suficientes y adecuados para una eficaz
administración de justicia, la aplicación efectiva de los principios de la oralidad. En
su comunicación de 16 de agosto de 2024, el Gobierno señala que esta iniciativa de ley
había sido enviada a las comisiones de reformas al Sector Justicia y de Trabajo, ambas
del Congreso de la República, para su estudio y dictamen correspondiente. La Comisión de
Reforma del Sector Justicia emitió, en diciembre de 2021, un dictamen desfavorable por
razones relativas al control de constitucionalidad, al impacto social de la ley y a la
protección del Estado, mientras que la Comisión de Trabajo aún no se ha pronunciado. El
Gobierno puntualiza que, en caso de que la Comisión de Trabajo emita un segundo dictamen
desfavorable, el Pleno del Congreso podrá decidir su archivo; en caso de dictamen
favorable, determinará cuál de los dos dictámenes tendrá en cuenta para continuar el
proceso legislativo en las condiciones previstas por la ley.
- 420. En su comunicación de 11 de enero de 2024, el Gobierno indica que,
para aumentar el porcentaje de sentencias de reintegro de trabajadores objeto de
despidos antisindicales efectivamente cumplidas, el Organismo Judicial creó el 10 de
febrero de 2023 un Juzgado Pluripersonal de Paz Penal para conocer el delito de
desobediencia en materia de resoluciones de trabajo y previsión social y con ello
acelerar las órdenes de reinstalación emitidas por los juzgados competentes. El Gobierno
informa en su última comunicación que, desde su creación hasta marzo de 2024, dicho
Juzgado ha recibido 166 casos de desobediencia relativos al sector público, 42 al sector
municipal, y 124 relativos al sector privado, y que ha resuelto 101 casos. El Gobierno
asimismo hace referencia a la asistencia técnica brindada por la OIT en abril de 2024 a
través de un diagnóstico presentado a los mandantes tripartitos sobre los mecanismos de
cumplimiento de las órdenes de reinstalación.
- 421. Acerca de la recomendación c) (resultados del recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Público en relación con la denuncia penal presentada por
el SITRACOGUA en contra de los directivos de la institución deportiva), el Gobierno
indica lo siguiente: i) el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del Municipio de
Guatemala, en audiencia de fecha 14 de abril de 2018, desestimó la acusación promovida
por la Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas en contra de funcionarios
de la institución deportiva; ii) con fecha 12 de mayo de 2016, la Unidad Fiscal presentó
una Acción Constitucional de Amparo, argumentando que la autoridad impugnada, al
desestimar la causa penal, se había extralimitado en sus funciones, obstaculizando la
averiguación de un hecho señalado como delito; iii) mediante sentencia de fecha 17 de
junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos
Contra el Ambiente de Guatemala constituido en Tribunal Constitucional de Amparo,
resolvió no otorgar el amparo por no haberse agotado la vía ordinaria recursiva; iv) la
Unidad Fiscal presentó apelación en contra de la sentencia de 17 de junio de 2016, y la
Corte de Constitucionalidad por resolución de fecha 2 de marzo de 2017 otorgó el amparo
solicitado y ordenó al Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del Municipio de
Guatemala que emitiera una nueva resolución de forma clara y precisa de los motivos de
hecho y de derecho en que basó su decisión; v) mediante resolución de 27 de junio de
2017, el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal consideró que los medios probatorios
no eran suficientes para encuadrar la conducta de los imputados en los delitos señalados
de discriminación y coacción, que solo traería un desgaste en la administración de la
justicia, y que el asunto solo podía tratarse en el marco de un proceso de naturaleza
laboral, y vi) considerando que la resolución de 27 de junio de 2017 emitida por el
Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal no se ajustaba a lo ordenado por la Corte de
Constitucionalidad, la Unidad Fiscal presentó un ocurso en queja ante la Corte de
Constitucionalidad, la cual mediante resolución de 21 de agosto de 2017 resolvió
rechazar por notoriamente improcedente el ocurso en queja promovido por el Ministerio
Público. En consecuencia, el Gobierno señala que la desestimación de los delitos queda
firme y que el proceso se encuentra pues a cargo de la Gestión Integral de Casos Activos
de la Fiscalía de Delitos, en donde se están analizando las actuaciones a efecto de
darle la salida procesal oportuna, en materia de derecho de trabajo.
- 422. En cuanto a la recomendación d) (medidas de seguridad relativas a
las Sras. Marina García y Suleima de León), el Gobierno informa que: i) el Ministerio
Público a través de la Unidad Fiscal de Delitos contra Sindicalistas refiere que el 10
de febrero de 2014, como parte de las funciones de investigación se recibieron en la
Unidad Fiscal las declaraciones testimoniales de las Sras. García y de León, quienes
indicaron que el motivo de su denuncia era porque las habían despedido y no por haber
recibido algún tipo de amenazas; a pesar de ello, les fueron entregados los
requerimientos para brindar apoyo pronto e inmediato de seguridad perimetral, dirigidos
a la Policía Nacional Civil, por los argumentos vertidos en la denuncia planteada; ii)
se verificó en el Sistema Informático del Ministerio Público (SICOMP) si, a partir del
año 2014, alguna de las dos personas mencionadas hubiera presentado denuncia por delitos
cometidos en su contra en relación con su condición y/o actividad sindical, sin que
constara denuncia alguna; iii) de igual forma, se consultó al Departamento de Análisis
de Riesgo de la División de Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional
Civil del Ministerio de Gobernación, sobre la posible activación de una medida de
seguridad a favor de las Sras. García y de León, pero no se encontró ningún análisis de
riesgo a favor de estas personas, y iv) en el mes de octubre de 2016, entró en vigencia
el Protocolo de implementación de medidas de seguridad inmediatas y preventivas en favor
de trabajadoras y trabajadores sindicalizados, dirigentes, directivos, militantes,
lideresas y líderes sindicales, personas relacionadas con la defensa de los derechos
laborales, así como los espacios físicos donde realizan sus actividades.
- 423. El Gobierno asimismo brindó información no solicitada, indicando, en
relación con el recurso interpuesto por los Sres. Joel Zeceña García y Luis Arturo
Chinchilla Gómez contra la institución deportiva, que la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con fecha 31 de agosto de 2018, revocó la
sentencia de fecha 26 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de primer grado a favor
los dos dirigentes sindicales, considerando en este caso que no se había probado la
discriminación antisindical y que, por no haberse solicitado los permisos sindicales con
antelación, el empleador estaba legalmente facultado para seguir los procedimientos
disciplinarios correspondientes (días de suspensión).
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 424. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a la denuncia de
despidos masivos en el seno de una institución deportiva en represalia a la conformación
del Sindicato de Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco (SITRACOGUA), así como a
hechos de intimidación en contra de los trabajadores de la mencionada institución para
que se desafilien del sindicato.
- 425. En cuanto a la recomendación a) (impugnación judicial de los
despidos de los miembros fundadores del SITRACOGUA y excesiva demora en la resolución de
las solicitudes de reintegro emitidas por la inspección del trabajo), el Comité lamenta
constatar que el Gobierno no ha facilitado información en cuanto a los resultados de la
impugnación judicial de los despidos en cuestión de los miembros fundadores del
SITRACOGUA, limitándose a informar sobre los recursos en contra de la institución
deportiva incoados por dos de sus miembros (los Sres. Joel Zeceña García y Luis Arturo
Chinchilla Gómez) en materia de sanciones disciplinares (días de suspensión). El Comité
recuerda que en su examen anterior del presente caso había notado que 20 trabajadores
afiliados al SITRACOGUA habían sido despedidos el 31 de enero de 2014, que la inspección
del trabajo había pedido su reinstalación, y que 16 de dichos trabajadores habían
entablado acciones judiciales para su reinstalación. Lamentando la falta de información
al respecto, el Comité se ve por lo tanto obligado a recordar que la demora en la
aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación de
decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 170]. El Comité
recuerda también que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical,
en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las
medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la
tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de
decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes
sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de
los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación párrafo 1145]. En dichas
circunstancias, ante la falta de información sobre la situación de los 16 trabajadores
despedidos afiliados al SITRACOGUA, y subrayando que los hechos se remontan a hace más
de diez años, el Comité urge firmemente al Gobierno a que lo mantenga informado de todo
avance acerca de los resultados de las acciones judiciales de reinstalación entabladas
por los referidos trabajadores. Asimismo, el Comité solicita información adicional al
querellante a fin de tener mayor claridad sobre las condiciones que prevalecen.
- 426. Con respecto a la recomendación b) (revisión de fondo de las normas
procesales laborales de manera que el sistema judicial brinde una protección adecuada y
efectiva ante casos de discriminación antisindical), el Comité toma nota de que el
Gobierno informa sobre el examen por el Congreso de la República del proyecto de Código
Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (proyecto de Ley núm. 5809) presentado el
17 de julio de 2020 por la Corte Suprema de Justicia. El Comité toma especial nota de
que el Gobierno informa que la Comisión de Reformas al Sector Justicia del Congreso
emitió en diciembre de 2021 un dictamen desfavorable al proyecto por razones relativas
al control de constitucionalidad, al impacto social de la ley y a la protección del
Estado, mientras que la Comisión de Trabajo aún no se ha pronunciado.
- 427. El Comité también toma nota de que el Gobierno indica que: i) para
aumentar el porcentaje de sentencias de reintegro de trabajadores objeto de despidos
antisindicales efectivamente cumplidas, el Organismo Judicial creó el 10 de febrero de
2023 un Juzgado Pluripersonal de Paz Penal para conocer el delito de desobediencia en
materia de resoluciones de trabajo y previsión social y con ello acelerar las órdenes de
reinstalación emitidas por juzgados competentes, y ii) en el marco del apoyo a la
implementación de la hoja de ruta sobre libertad sindical, la OIT presentó en abril de
2024 un diagnóstico a los mandantes tripartitos sobre los mecanismos de cumplimiento de
las órdenes judiciales de reinstalación en caso de despidos de sindicalistas en
Guatemala.
- 428. El Comité toma debida nota de dicha información y saluda
especialmente la creación del Juzgado Pluripersonal dedicado a los delitos de
desobediencia en materia laboral. El Comité observa también que, en el marco de la
asistencia técnica recién brindada al Estado de Guatemala sobre el cumplimiento de las
órdenes judiciales de reinstalación (abril de 2024), se reiteró la necesidad de una
reforma legislativa sobre la protección judicial contra la discriminación antisindical.
A la luz de lo anterior, el Comité confía en que, en consulta con los interlocutores
sociales, se adopten las reglas procesales necesarias para garantizar que todos los
casos de alegada discriminación antisindical sean examinados por los tribunales con
celeridad y que las decisiones judiciales correspondientes sean ejecutadas sin demora.
El Comité remite este aspecto legislativo del caso a la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- 429. En cuanto a la recomendación c) (resultados del recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Público en relación con la denuncia penal presentada por
el SITRACOGUA en contra de los directivos de la institución deportiva), el Comité nota
que el Gobierno indica lo siguiente: i) el Ministerio Público presentó acusación por la
posible comisión de delitos de discriminación y coacción, en contra de los directivos de
la institución, sin embargo, el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal resolvió
desestimar la acusación; ii) por lo tanto el Ministerio Público interpuso una Acción
Constitucional de Amparo, esta fue declarada sin lugar, con lo cual interpuso un recurso
de apelación ante la Corte de Constitucionalidad; iii) el recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio público fue resuelto a su favor, en consecuencia de lo
cual la Corte de Constitucionalidad ordenó al Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal
que emitiera una nueva resolución de forma clara y precisa de los motivos de hecho y de
derecho en que basó su decisión; iv) al respecto, el Juzgado en cuestión emitió una
nueva resolución considerando que los medios de prueba no eran suficientes para
encuadrar la conducta de los imputados en los delitos señalados de discriminación y
coacción y que el asunto solo podía tratarse en el marco de un proceso de naturaleza
laboral, y v) el Ministerio Público, al no estar conforme con lo resuelto interpuso un
ocurso en queja ante la Corte de Constitucionalidad, pero este fue declarado sin lugar
por ser notoriamente improcedente. El Comité observa que el Gobierno indica en
consecuencia que la desestimación de los delitos queda firme y que el asunto se
encuentra a cargo de la Gestión Integral de Casos Activos de la Fiscalía de Delitos, en
donde se están analizando las actuaciones a efecto de darle la salida procesal oportuna,
en materia de derecho del trabajo. Al tiempo que toma debida nota de las decisiones
penales firmes de desestimación señaladas por el Gobierno, el Comité lamenta observar
que más de once años después de la presentación de la denuncia inicial, se sigue a la
espera de que el Ministerio Público determine la salida procesal laboral oportuna para
el tratamiento de los hechos objeto de la referida denuncia. El Comité subraya la
necesidad de que este caso sea resuelto a la brevedad de conformidad con la libertad
sindical y pide al Gobierno que proporcione información actualizada al respecto.
- 430. En relación con la recomendación d) (medidas de seguridad relativas
a las Sras. Marina García y Suleima de León), el Comité toma nota de que el Gobierno
indica que: i) el Ministerio Público a través de la Unidad Fiscal de Delitos contra
Sindicalistas, refiere que el 10 de febrero de 2014, como parte de las funciones de
investigación se recibieron en la Unidad Fiscal las declaraciones testimoniales de las
Sras. García y de León, quienes indicaron que el motivo de su denuncia era porque las
habían despedido y no por haber recibido algún tipo de amenazas; a pesar de ello, les
fueron entregados los requerimientos para brindar apoyo pronto e inmediato de seguridad
perimetral, dirigidos a la Policía Nacional Civil, por los argumentos vertidos en la
denuncia planteada; ii) se verificó en el SICOMP si, a partir del año 2014, alguna de
las dos personas mencionadas hubiera presentado denuncia por delitos cometidos en su
contra debido a su condición y/o actividad sindical, sin que constara denuncia alguna;
iii) de igual forma, se consultó al Departamento de Análisis de Riesgo de la División de
Protección de Personas y Seguridad Pública de la Policía Nacional Civil del Ministerio
de Gobernación, sobre la posible activación de una medida de seguridad a favor de las
Sras. García y de León, resultando que en la base de datos no se había encontrado ningún
análisis de riesgo a favor de estas personas, y iv) posteriormente, en el mes de octubre
de 2016, entró en vigencia el Protocolo de implementación de medidas de seguridad
inmediatas y preventivas en favor de trabajadoras y trabajadores sindicalizados,
dirigentes, directivos, militantes, lideresas y líderes sindicales, personas
relacionadas con la defensa de los derechos laborales, así como los espacios físicos
donde realizan sus actividades. El Comité toma debida nota de esta información.
- 431. El Comité observa finalmente con preocupación que, desde el último
examen del caso, el Gobierno no ha facilitado información sobre la recomendación e)
relativa al libre ejercicio de la libertad sindical y de la negociación colectiva en el
seno de la institución deportiva. A la luz de las múltiples demoras procesales
consecutivas al despido de los miembros del SITRACOGUA, el Comité pide al Gobierno que
tome las acciones necesarias para garantizar que los trabajadores de la referida entidad
puedan ejercer sus derechos sindicales y que proporcione información actualizada al
respecto.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 432. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) ante
la falta de información sobre la situación de los 16 trabajadores despedidos
afiliados al SITRACOGUA, y subrayando que los hechos se remontan a hace más de diez
años, el Comité urge firmemente al Gobierno a que lo mantenga informado de todo
avance acerca de los resultados de las acciones judiciales de reinstalación
entabladas por los referidos trabajadores. Asimismo, el Comité solicita información
adicional al querellante a fin de tener mayor claridad sobre las condiciones que
prevalecen;
- b) el Comité confía en que, en consulta con los interlocutores
sociales, se adopten las reglas procesales necesarias para garantizar que los casos
de discriminación antisindical sean examinados por los tribunales con celeridad y
que las decisiones judiciales correspondientes se ejecuten sin demora;
- c)
tomando debida nota de la desestimación por lo penal de la denuncia presentada
en 2013 por el SITRACOGUA, el Comité subraya la necesidad de que los aspectos
laborales de la misma sean resueltos a la brevedad de conformidad con la libertad
sindical y pide al Gobierno que proporcione información actualizada al
respecto;
- d) el Comité pide al Gobierno que tome las acciones necesarias
para garantizar que los trabajadores de la institución deportiva puedan ejercer sus
derechos sindicales y que proporcione información actualizada al respecto,
y
- e) el Comité remite los aspectos legislativos de este caso a la Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.