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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 408, October 2024

Case No 3210 (Algeria) - Complaint date: 26-APR-16 - Follow-up

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Allegations: la organización querellante alega una campaña de acoso e intimidación por parte de una empresa energética contra sus dirigentes y miembros, la negativa a ejecutar las decisiones judiciales de reintegro de trabajadores injustamente despedidos y la negativa del Gobierno a poner fin a las violaciones de los derechos sindicales

  1. 86. El Comité examinó por última vez este caso (presentado en 2016) en su reunión de junio de 2023, en cuya ocasión presentó al Consejo de Administración un informe provisional [véase 403.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 348.ª reunión (junio de 2023), párrafos 98 a 134)].
  2. 87. La organización querellante proporcionó información adicional en una comunicación de fecha 17 de agosto de 2024.
  3. 88. El Gobierno remitió sus observaciones en comunicaciones de fecha 8 de septiembre y 26 de noviembre de 2023, y 15 de abril y 8 de septiembre de 2024.
  4. 89. Argelia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 90. En su último examen del caso en junio de 2023, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 403.er informe, párrafo 134]:
    • a) el Comité urge firmemente al Gobierno a que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias para aplicar las decisiones judiciales relativas al reintegro, en particular con respecto al Sr. Kouafi Abdelkader y a la Sra. Sarah Benmaiche. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sin demora de las medidas adoptadas a este respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las decisiones judiciales definitivas en los casos de los Sres. Guebli Samir y Araf Imad;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que presente sus observaciones sobre la situación del Sr. Hichem Khayat, dirigente sindical del SNATEG, que sería objeto de una investigación judicial debido a sus actividades sindicales;
    • d) el Comité espera que el Gobierno se comprometa a garantizar que el Sr. Mellal pueda regresar al país para ejercer sus actividades sindicales en un clima sin violencia, presiones ni amenazas;
    • e) el Comité se ve obligado una vez más a urgir al Gobierno a llevar a cabo una investigación independiente para determinar las circunstancias que llevaron a la decisión administrativa de disolver el SNATEG. Además, el Comité espera que el Gobierno revise sin demora la decisión de disolver el SNATEG y le urge a mantener informado al Comité de cualquier medida adoptada al respecto;
    • f) el Comité urge al Gobierno a que presente sus observaciones sobre los alegatos relativos al cierre de la sede del SNATEG en Argel el 21 de febrero de 2021 mediante una simple decisión administrativa;
    • g) una vez más, el Comité urge firmemente al Gobierno a que aplique sin demora sus recomendaciones a fin de asegurar un entorno en la empresa en el que se respeten y garanticen los derechos sindicales de todas las organizaciones sindicales, y en el que los trabajadores puedan afiliarse al sindicato de su elección, elegir a sus representantes y ejercer sus derechos sindicales sin temor a represalias e intimidaciones, y
    • h) el Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

B. Información adicional de la organización querellante

B. Información adicional de la organización querellante
  1. 91. En una comunicación de fecha 17 de agosto de 2024, la organización querellante aporta la información detallada siguiente con respecto a la situación de los sindicalistas despedidos.
  2. 92. Caso del Sr. Abdelkader Kouafi. El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Social de Larbaa pronunció una sentencia que anulaba su despido y decretaba el pago de una indemnización por despido abusivo. La organización querellante presenta un acta emitida por un agente judicial en la que se da cuenta de la negativa del empleador a ejecutar la parte del fallo relativa al reintegro del Sr. Kouafi. Además, la organización querellante refuta la explicación brindada por el Gobierno de que el Sr. Kouafi habría aceptado recibir una indemnización por los perjuicios sufridos en lugar de ser reintegrado en el empleo. Por otra parte, la organización querellante indica que desconoce la decisión pronunciada por el Tribunal de Larbaa el 18 de febrero de 2021 a la que el Gobierno hace referencia y que, según la información de que dispone, el Sr. Kouafi no presentó ningún recurso contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019 en que se exigía su reintegro.
  3. 93. Asimismo, la organización querellante indica que el trato dispensado al Sr. Kouafi es sumamente alarmante ya que, tras el examen de su caso por el Comité, su domicilio fue registrado por los servicios militares de inteligencia y él fue detenido entre el 6 y el 14 de julio de 2023. Según la organización querellante, el Sr. Kouafi sufrió malos tratos y tortura durante su detención, y fue acusado de alta traición y de espionaje en beneficio de instituciones extranjeras, así como de colaborar con terroristas residentes en el extranjero. También fue amenazado con ser encarcelado en cumplimiento de una condena por difamación de tres meses de prisión que había sido dictada por el Tribunal de Blida el 27 de febrero de 2018. La organización querellante indica que el Sr. Kouafi fue obligado, a cambio de su libertad, a firmar una declaración jurada en la que afirmaba que ya no militaba ni en el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores del Sector del Gas y la Electricidad (SNATEG) ni en la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP). Tras todo lo acontecido, el Sr. Kouafi decidió huir del país; se encuentra refugiado en Europa desde octubre de 2023. No obstante, pide poder regresar a Argelia en condiciones en que se le garantice la posibilidad de ejercer sus actividades sindicales en el SNATEG en un contexto exento de venganza, violencia y amenazas de encarcelamiento.
  4. 94. Caso de la Sra. Sarah Benmaiche. La organización querellante indica que la Sra. Benmaiche, exmilitante del SNATEG, sufrió fuertes presiones por parte de la policía durante años, lo cual la llevó a retirarse de la organización. La Sra. Benmaiche ha pedido que el Comité deje de examinar su caso, cuyo examen se ha demorado varios años. Según la organización querellante, esta situación es ilustrativa de la presión y del acoso que sufren numerosos militantes del SNATEG, que se ven obligados a retirarse de la organización e incluso a abandonar el país. La organización querellante pide al Comité que condene dicha práctica y que proteja el derecho de las organizaciones a recurrir a los órganos de control de la OIT sin que ello dé lugar al acoso de los militantes sindicales de Argelia.
  5. 95. Caso del Sr. Samir Guebli. Este sindicalista se benefició de una sentencia ejecutoria del Tribunal Social de Amechdallah dictada el 19 de julio de 2020. Según la organización querellante, el Sr. Guebli decidió tomar distancias con respecto al SNATEG sin haber notificado oficialmente su dimisión. La organización querellante indica que ignora el contenido del recurso de casación que supuestamente presentó, así como el contenido de la sentencia pronunciada por el Tribunal el 9 de septiembre de 2021 que se mencionó durante el examen anterior del caso por el Comité.
  6. 96. Caso del Sr. Imad Araf. Tras su despido el 11 de junio de 2017, el Tribunal Social de Biskra emitió una sentencia el 20 de mayo de 2019 en la que disponía el reintegro del Sr. Araf. El empleador interpuso un recurso de casación, que el Tribunal Supremo resolvió favorablemente anulando dicha sentencia en un fallo pronunciado el 4 de febrero de 2021. El Tribunal Supremo pidió que el caso volviera a examinarse por considerar que el SNATEG no era una organización sindical reconocida que cumpliera los requisitos necesarios para participar en el proceso. El Tribunal Social de Biskra volvió a examinar el caso y llegó a la misma conclusión en un fallo de 4 de julio de 2021; además, confirmó la improcedencia de un proceso en el que participaba el SNATEG. Pese a que el SNATEG presentó un recurso ante el Tribunal Supremo en marzo de 2022 con el fin de aportar todos los documentos que demostraban su legitimidad, este Tribunal declaró dicho recurso inadmisible en una decisión pronunciada el 8 de septiembre de 2022, basándose en la decisión administrativa de disolución del SNATEG. Según la organización querellante, el último fallo significa que el Sr. Araf no es considerado un delegado sindical y no puede entonces refutar su despido como tal con el apoyo del SNATEG. Así, pues, se le invitó a volver a comenzar el proceso como simple trabajador. Según la organización querellante, el Sr. Araf ya no dispone de medios financieros suficientes para proseguir las acciones judiciales.
  7. 97. Caso del Sr. Hicham Khayat. Según la organización querellante, el Sr. Khayat es un antiguo miembro del SNATEG que ha sido acusado falsamente de terrorismo. El Sr. Khayat dimitió de su cargo y rompió todo contacto con el SNATEG tras las amenazas y el chantaje que sufrió por parte de los servicios de seguridad.
  8. 98. La organización querellante indica que las peticiones del Comité para que se ejecuten las decisiones de justicia favorables a los sindicalistas seguirán siendo ineficaces mientras dichas peticiones de ejecución a nivel nacional sean anuladas por decisión del Tribunal Supremo al considerar este que el SNATEG no es una organización legítima. Lamentablemente, esta posición se fundamenta en una orden ministerial de disolución.
  9. 99. Por otra parte, la organización querellante manifiesta su preocupación por el hecho de que las recomendaciones del Comité formuladas desde 2017 a favor de sus miembros que residen en Argelia agrava los riesgos a los que estos se ven expuestos y las persecuciones en su contra.
  10. 100. En consecuencia, la organización querellante pide al Comité que intensifique la presión sobre el Gobierno para que entable negociaciones con el SNATEG a fin de anular su disolución administrativa, y para que brinde garantías de seguridad al presidente y al secretario general del sindicato, que se hallan actualmente en exilio, con miras a su regreso al país. Si se resuelve esta cuestión, será posible resolver también los problemas vinculados con los despidos y con los procedimientos judiciales que afectan a otros dirigentes del SNATEG, algunos de los cuales han sido condenados a penas de cárcel.
  11. 101. Es preciso poner fin a tales prácticas para garantizar el respeto de los derechos sindicales y de las libertades fundamentales, como se establece en los instrumentos jurídicos internacionales en los que Argelia es parte.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 102. En sus comunicaciones de fecha 8 de septiembre y 26 de noviembre de 2023, y 15 de abril y 8 de septiembre de 2024, el Gobierno responde a las recomendaciones del Comité.
  2. 103. En lo que respecta a la situación de los dirigentes del SNATEG despedidos por diferentes empresas del grupo SONELGAZ (en adelante, «la empresa»), el Gobierno aporta la siguiente información.
  3. 104. Caso del Sr. Abdelkader Kouafi (recomendación a)). El Gobierno indica que, en cumplimiento de un fallo pronunciado el 19 de diciembre de 2019 por el que se anulaba su despido, el empleador, la sociedad Shariket Amn el mounchaate el Takawiya (SAT), abonó la indemnización establecida, que ascendía a 400 000 dinares argelinos (equivalente a 2 972 dólares de los Estados Unidos) por despido abusivo y 100 000 dinares argelinos (equivalente a 743 dólares de los Estados Unidos) en concepto de indemnización por daños materiales. El Sr. Kouafi entabló en diciembre de 2020 una nueva acción judicial para pedir su reintegro, pero el Tribunal rechazó la demanda en una decisión de fecha 18 de febrero de 2021 al considerar que el caso ya había sido resuelto y que el empleador había ejecutado la decisión judicial. Por otra parte, el Gobierno indica que el Sr. Kouafi fue condenado por difamación en otro caso a dos meses de prisión firme y a pagar una multa de 50 000 dinares argelinos (equivalente a 371 dólares de los Estados Unidos). Aunque este último recurrió la sentencia, vio desestimado su recurso. El Gobierno considera que el Sr. Kouafi ha usado todas las vías de recurso y debería cerrarse su caso.
  4. 105. Caso de la Sra. Sarah Benmaiche (recomendación a)). El Gobierno recuerda la información aportada previamente, según la cual el 4 de julio de 2016 se había pronunciado un fallo que ordenaba el reintegro de la Sra. Benmaiche en el empleo. Su empleador había ejecutado parcialmente dicha decisión judicial al pagarle una indemnización de 100 000 dinares argelinos (equivalente a 743 dólares de los Estados Unidos). Tras constatar la negativa de su empleador a su reintegro, pese a múltiples tentativas, la Sra. Benmaiche entabló una acción judicial con el fin de obtener la ejecución total de la decisión de reintegro, reclamando una multa coercitiva diaria contra el empleador. El Tribunal de Annaba dictó sentencia el 14 de noviembre de 2016 y ordenó su reintegro bajo pena de multa coercitiva. El 29 de noviembre de 2017, su empleador dio curso a este último fallo pagándole una indemnización de 90 000 dinares argelinos (equivalente a 669 dólares de los Estados Unidos). El Gobierno considera que el caso de la Sra. Benmaiche fue tratado de forma equitativa por las autoridades judiciales y que las vías de recurso fueron agotadas. Por consiguiente, el caso de la Sra. Benmaiche debería cerrarse.
  5. 106. Caso del Sr. Samir Guebli (recomendación b)). El Gobierno indica que el 19 de julio de 2020 el Tribunal de Bouira emitió un fallo por el que se ordenaba el reintegro del Sr. Guebli en el empleo y el pago de una indemnización de 540 072 dinares argelinos (equivalente a 4 012 dólares de los Estados Unidos). El Sr. Guebli inició un procedimiento de casación ante el Tribunal Supremo, y este, por decisión de 9 de septiembre de 2021, anuló la sentencia del 19 de julio de 2020, remitiendo el caso al Tribunal de Bouira para un nuevo examen. A día de hoy, el Sr. Guebli no se ha dirigido al tribunal encargado del caso. Cuando proceda, el Gobierno informará al Comité de cualquier elemento nuevo al respecto.
  6. 107. Caso del Sr. Imad Araf (recomendación b)). El Gobierno indica que el 20 de mayo de 2019 el Tribunal de Biskra pronunció una sentencia que ordenaba el reintegro del Sr. Araf en el empleo, y el pago de una indemnización de 121 420 dinares argelinos (equivalente a 902 dólares de los Estados Unidos). El empleador solo ejecutó parcialmente la decisión judicial, limitándose a abonar la indemnización. El Sr. Araf interpuso un recurso de casación para obtener su reintegro. Sin embargo, el 4 de julio de 2022 el Tribunal de Biskra dictó una decisión a favor del empleador. En consecuencia, el Gobierno pide el cierre del caso relativo al Sr. Araf al haberse agotado las vías de recurso.
  7. 108. Caso del Sr. Hicham Khayat (recomendación c)). El Gobierno recuerda que, en el marco de una investigación llevada a cabo por la sección de lucha contra el terrorismo y la delincuencia del Tribunal de Sidi M'hamed, relativa a la pertenencia a una organización terrorista, se determinó que varios inculpados mencionados en los informes, incluido el Sr. Khayat, mantenían contacto con una persona vinculada al grupo terrorista, y varios de ellos hicieron apología de actos del grupo en cuestión, difundiendo contenido editado por sus jefes, perseguidos por la justicia argelina. El 24 de octubre de 2022, el juez de instrucción dictó un auto de sobreseimiento parcial en favor de los inculpados, incluido el Sr. Khayat, detuvo el enjuiciamiento penal vinculado al terrorismo y cambió la acusación por la de delito de difusión y apología de información falsa y malintencionada contra el orden público, con arreglo al artículo 196 bis del Código Penal. El Gobierno añade que, por otra parte, el Sr. Khayat está siendo procesado por el Tribunal de Blida por otro caso vinculado a su pertenencia a la organización terrorista Rachad. En una sentencia dictada el 8 de junio de 2022, este Tribunal condenó al Sr. Khayat a seis meses de prisión firme y al pago de una multa de 200 000 dinares argelinos (equivalente a 1 486 dólares de los Estados Unidos) por desacato a una institución pública. Tras la presentación de un recurso de apelación, el Tribunal de Blida dictó sentencia el 19 de junio de 2023, condenando al Sr. Khayat a dos años de prisión firme y a una multa de 50 000 dinares argelinos (equivalente a 371 dólares de los Estados Unidos) por los delitos de difusión de publicaciones perjudiciales para el interés nacional e incitación a la celebración de una reunión tumultuosa sin armas. El Sr. Khayat interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que aún no se ha pronunciado al respecto. El Gobierno indica que mantendrá al Comité informado de la decisión de dicho Tribunal. Según el Gobierno, de todo lo anterior se desprende claramente que las condenas al Sr. Khayat están relacionadas con actos sancionados por la ley y no guardan ninguna relación con su actividad sindical. Por otro lado, el Gobierno señala que, según el empleador (SONELGAZ-Services), el Sr. Khayat continúa trabajando en la empresa y fue promovido a un cargo de responsabilidad el 1.º de mayo de 2023, concretamente al puesto de jefe del servicio de control de la gestión de la Escuela Técnica de Blida. Asimismo, la empresa ha indicado que hasta ahora no se le ha comunicado ningún asunto contencioso en relación con el Sr. Khayat y que esta persona sigue ejerciendo una actividad en la empresa.
  8. 109. Por otra parte, el Gobierno reitera sus observaciones en lo que concierne a la decisión administrativa por la que se hizo efectiva la disolución del SNATEG (recomendación e)). Según el Gobierno, la disolución del SNATEG fue de carácter voluntario y conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 sobre el Ejercicio del Derecho de Sindicación, en vigor entonces, y en los estatutos del sindicato. Dicha disolución se llevó a cabo durante un congreso celebrado en asamblea general de los miembros de dicho sindicato y constatada por un agente judicial. El Gobierno declara que la decisión de disolución, al ser soberana y al haber sido adoptada por la instancia suprema del sindicato en cuestión con arreglo a sus estatutos, no puede ser impugnada ni revisada por ninguna entidad, incluido el Gobierno.
  9. 110. Por último, el Gobierno formula sus observaciones con respecto a la recomendación f), relativa a los alegatos de cierre de la sede del SNATEG por decisión administrativa. El Gobierno observa que no se ha recibido ante los tribunales ninguna reclamación para la anulación de la decisión administrativa de cierre de la sede del sindicato disuelto que se corresponda con la dirección mencionada en su justificante de registro. A continuación, el Gobierno señala que la legislación en vigor obliga a toda organización sindical a informar a la autoridad competente de todo cambio introducido en la dirección de la sede del sindicato, acompañándolo de un justificante legal. El SNATEG no habría transmitido dicho documento justificativo del cambio de domicilio de la sede del sindicato. Por otra parte, el Gobierno indica que el local en cuestión ha sido alquilado con fines no vinculados a actividades sindicales. Según el Gobierno, dicho lugar era utilizado para llevar a cabo actividades de propaganda y difusión de información falsa, con el objetivo de menoscabar la seguridad nacional y el orden público. El Gobierno declara que las personas en cuestión fueron condenadas por haber vulnerado la ley, y se beneficiaron en todo momento de todas las garantías legales de un proceso justo e imparcial.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 111. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos de una negativa por parte de una empresa del sector de la energía a permitir que un sindicato registrado oficialmente desarrolle actividades, de una campaña de acoso por parte de la empresa contra los dirigentes y miembros de este sindicato, inclusive mediante medidas de despido, de la negativa de las autoridades públicas a poner fin a las violaciones de los derechos sindicales y a ejecutar las decisiones judiciales favorables al sindicato, y de registro por parte de las autoridades públicas de la disolución del sindicato a pesar de las pruebas contrarias a ello que se habían presentado.
  2. 112. El Comité recuerda que, originalmente, la queja se refería a numerosos presuntos despidos de carácter antisindical de dirigentes y delegados del SNATEG a partir de 2016-2017. El Comité había recordado que el respeto de los principios de libertad sindical exige que los trabajadores no puedan ser despedidos ni se les deniegue el reintegro a causa de sus actividades sindicales y había solicitado al Gobierno que informara periódicamente sobre las medidas relativas a los trabajadores despedidos en este caso [véase 403.er informe, párrafo 123]. El Comité observa que, si bien la mayoría de los casos de despidos de miembros y dirigentes del SNATEG parece haberse resuelto mediante el reintegro a sus puestos de trabajo -según los informes facilitados regularmente por el Gobierno-, ciertos casos aún no han sido resueltos pese al tiempo transcurrido. En su anterior examen del caso, el Comité había pedido al Gobierno que facilitase información sobre la situación de ciertos delegados sindicales que, según la organización querellante, no habían sido reintegrados a pesar de las decisiones judiciales o de la inspección del trabajo a su favor. El Comité toma nota de la información actualizada proporcionada por la organización querellante y el Gobierno sobre la situación de los siguientes sindicalistas:
    • a) caso del Sr. Abdelkader Kouafi, secretario general del SNATEG. El Comité recuerda que ya había tomado nota anteriormente de que, según la organización querellante, el Sr. Kouafi, que había sido despedido de la sociedad SAT en 2017, se beneficiaba de una decisión ejecutoria del Tribunal Social de Larbaa (Blida) de 19 de diciembre de 2019, que anuló su despido por considerarlo arbitrario, ya que se había producido durante una licencia de enfermedad certificada y a que no se había informado de ello al sindicato. Según la organización querellante, el tribunal también condenó presuntamente al empleador a pagar una indemnización por despido abusivo de 400 000 dinares argelinos (equivalente a 2 972 dólares de los Estados Unidos), así como una indemnización de 100 000 dinares argelinos (equivalente a 743 dólares de los Estados Unidos) por daños materiales. Sin embargo, la empresa solo habría ejecutado la parte monetaria, abonando la indemnización, pero negándose al reintegro del Sr. Kouafi. El Comité toma nota de que, en su última respuesta, el Gobierno reitera que, si bien la sentencia de 19 de diciembre de 2019 anuló efectivamente el despido del Sr. Kouafi, solo se limitó a ordenar el pago de una indemnización, que fue abonada por el empleador, pero no ordenó su reintegro. El Gobierno se basa en la decisión de fecha 18 de febrero de 2021 por la que el Tribunal de Larbaa rechazó el recurso del Sr. Kouafi con motivo de que el caso ya había sido resuelto, que el demandante ya había sido indemnizado y que el empleador había entonces ejecutado plenamente la decisión judicial. El Gobierno considera que el Sr. Kouafi ha agotado todas las vías de recurso y su caso debería cerrarse.
    • El Comité observa que, la decisión adoptada por el Tribunal de Larbaa el 18 de febrero de 2021, da cuenta del recurso presentado ante el Tribunal por el Sr. Kouafi para pedir su reintegro en la empresa, además de la ejecución de la parte financiera de la sentencia anterior. En su decisión, el Tribunal constata que, si bien el despido del Sr. Kouafi fue efectivamente anulado, la decisión pronunciada en diciembre de 2019 debe interpretarse en el sentido de que se ordenó a la empresa cumplir los procedimientos aplicables en el plano jurídico abonando la indemnización al Sr. Kouafi. Habida cuenta de estos elementos, el Comité no proseguirá con el examen del caso del Sr. Kouafi en lo que respecta a su despido. El Comité observa, sin embargo, que, aunque el Tribunal de Larbaa constató la ilegalidad del despido del Sr. Kouafi y que procedió a anularlo, en su fallo emitido el 19 de diciembre de 2019, además de no ordenar su reintegro, limitó también la indemnización que se debía abonar a seis meses de salario, pese a que el querellante reclamaba el pago de los salarios atrasados correspondientes a los veintiocho meses transcurridos desde su despido, en mayo de 2017, periodo durante el cual se quedó sin recursos. El Comité recuerda su posición según la cual el Gobierno debe tomar las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean. En la hipótesis de que la autoridad judicial constatase que es imposible el reintegro de los trabajadores despedidos en violación de la libertad sindical, se les deberá indemnizar de manera completa. Las indemnizaciones impuestas a título de reparación deberán ser apropiadas, teniendo en cuenta de que por ese medio se tratará de impedir que tales situaciones se reproduzcan en el futuro [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1184, 1172 y 1173]. El Comité toma nota, por tanto, de la promulgación de una nueva Ley núm. 23-02, de abril de 2023, sobre el Ejercicio del Derecho de Sindicación, que incluye disposiciones relativas a la ejecución de las decisiones judiciales de reintegro en caso de despido antisindical. El Comité confía en que la nueva Ley garantice en el futuro la ejecución efectiva de las decisiones de reintegro en caso de discriminación antisindical y que las medidas compensatorias sean lo suficientemente disuasorias.
    • Por otra parte, el Comité toma nota con gran preocupación de los alegatos de la organización querellante relativos al trato sufrido por el Sr. Kouafi durante su detención en julio de 2023. Según la organización querellante, el Sr. Kouafi fue víctima de malos tratos, tortura y amenazas, por lo que se vio obligado a firmar una declaración jurada en la que certificaba haber abandonado la militancia en el SNATEG a cambio de su puesta en libertad. Al respecto, el Comité debe recordar que en un caso reciente señaló con profunda preocupación el contexto de intimidación que obstaculiza la libertad sindical y que ha obligado al Sr. Kouafi a exiliarse, e insta al Gobierno a que se comprometa a garantizarle la posibilidad de regresar a su país para ejercer sus actividades sindicales en un clima sin violencia, presiones ni amenazas [véase caso núm. 3434, 405.º informe, marzo de 2024, párrafos 180 y 188];
    • b) caso de la Sra. Sarah Benmaiche, miembro del comité de mujeres del SNATEG. El Comité recuerda que, tras la sentencia pronunciada el 4 de julio de 2016 por la que se anulaba el despido de la Sra. Benmaiche, el empleador había afirmado que era imposible reintegrarla en los distintos centros del grupo o como parte del personal administrativo debido a su carácter agresivo. En su última comunicación, el Gobierno reitera que su empleador había ejecutado parcialmente la decisión judicial al pagarle una indemnización de 100 000 dinares argelinos (equivalente a 743 dólares de los Estados Unidos). Por otra parte, el 14 de noviembre de 2016 se dictó una sentencia que ordenaba el reintegro de la Sra. Sarah Benmaiche bajo pena de multa coercitiva. Según el Gobierno y la organización querellante, su empleador se limitó a pagar una indemnización de 90 000 dinares argelinos (equivalente a 669 dólares de los Estados Unidos), en concepto de liquidación de la multa coercitiva por no haberla reintegrado. En opinión del Gobierno, como la decisión judicial fue ejecutada en virtud del pago de la compensación y la indemnización por no haber reintegrado a la Sra. Benmaiche, su caso debería cerrarse. El Comité lamenta que en el caso analizado el reintegro de una dirigente sindical no haya sido ejecutado a pesar de las dos decisiones judiciales pronunciadas a tal efecto. Expresando su profunda preocupación por esta situación, el Comité confía en que la nueva Ley garantice en el futuro la aplicación efectiva de las órdenes de reintegro en caso de discriminación antisindical y que las medidas compensatorias sean suficientemente disuasorias. Sin embargo, el Comité toma nota de que, en su última comunicación, la organización querellante insiste en el hecho de que la Sra. Benmaiche abandonó el SNATEG tras sufrir fuertes presiones por parte de la policía y pidió que el Comité dejara de examinar su caso. En tales condiciones, el Comité no continuará examinando el caso de la Sra. Benmaiche;
    • c) caso del Sr. Samir Guebli, presidente de la oficina nacional del centro. El Comité recuerda que ya había tomado nota anteriormente de que el Sr. Guebli se beneficiaba de una decisión ejecutoria del Tribunal Social de Amechdalah de 16 de julio de 2020 que ordenaba su reintegro, tras su despido el 1.º de junio de 2022. Según el Gobierno, el Sr. Guebli interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo y, el 9 de septiembre de 2021, este órgano anuló la sentencia y remitió el caso al Tribunal de Amechdalah. El Gobierno manifiesta que está dispuesto a informar al Comité sobre todo hecho nuevo que se produzca al respecto. Sin embargo, el Comité observa que, en su última comunicación, la organización querellante indica que el Sr. Guebli había decidido presuntamente tomar distancias con respecto al SNATEG. El Comité entiende que la organización querellante ya no va a abordar la situación del Sr. Guebli en el marco del presente caso. Ante tal situación, el Comité no proseguirá con el examen del caso del Sr. Guebli;
    • d) caso del Sr. Imad Araf, presidente de la oficina nacional del sur. El Comité ya había tomado nota anteriormente de que el Sr. Araf, que había sido despedido en junio de 2017, se beneficiaba de una decisión ejecutoria del Tribunal Social de Biskra de 20 de mayo de 2019 por la que se ordenaba su reintegro, pero la empresa solo ejecutó parcialmente la parte monetaria (una indemnización de 121 420 dinares argelinos (equivalente a 902 dólares de los Estados Unidos) mientras se negaba a reintegrarlo. Según la organización querellante, el empleador interpuso un recurso de casación y obtuvo la anulación del fallo por el Tribunal Supremo en una decisión de 4 de febrero de 2021 por el motivo de que el SNATEG no era una organización sindical reconocida que cumpliera los requisitos necesarios para participar en el proceso. El SNATEG acudió presuntamente al Tribunal Supremo en marzo de 2022 para presentar todos los documentos que demostraban su legitimidad, pero, en septiembre de 2022, este órgano declaró que el recurso era inadmisible, basándose en la decisión administrativa de disolución del SNATEG. Entre tanto, en un fallo emitido el 4 de abril de 2022, el Tribunal de Biskra confirmó la improcedencia de un recurso en el que el SNATEG era presuntamente parte. Según la organización querellante, el Sr. Araf sufre de agotamiento debido a los procedimientos de justicia y no dispone de medios financieros suficientes para seguir recurriendo a la justicia a título personal. El Comité toma nota de que, en su última respuesta, el Gobierno pide que el caso del Sr. Araf se considere cerrado habida cuenta de que se han agotado los procedimientos judiciales. El Comité observa con preocupación que, en concreto, un caso de despido antisindical debidamente reconocido cuyo fallo ha sido anulado por motivos de forma no podrá volver a ser examinado por la justicia debido principalmente a la larga duración del procedimiento, cuyo coste financiero no puede ya ser asumido por el dirigente sindical despedido. El Comité recuerda que el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales. Los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces y una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas. Por último, el Comité recuerda con firmeza que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación, párrafos 1142, 1139 y 170]. En estas circunstancias, a menos de que la organización querellante informe de que el Sr. Araf ha llevado nuevamente el caso ante la justicia, el Comité no proseguirá su examen, y
    • e) caso del Sr. Hicham Khayat, dirigente de la sección sindical del SNATEG-COSYFOP del Instituto de Formación sobre Electricidad y Gas y delegado sindical de la wilaya de Blida. El Comité recuerda que había instado previamente al Gobierno a facilitar información teniendo en cuenta los alegatos de la organización querellante en los que se señala el arresto y la puesta a disposición judicial del Sr. Khayat por los delitos de llamamiento a la adhesión a un grupo terrorista a través de las redes sociales, de constitución de un grupo terrorista a través de las redes sociales y de constitución de una asociación delictiva a través de las redes sociales que podría atentar contra la unidad nacional. El Comité toma nota de las precisiones del Gobierno, según las cuales el 24 de octubre de 2022 se dictó un auto de sobreseimiento parcial en favor del Sr. Khayat, en que se detuvo el enjuiciamiento penal vinculado al terrorismo. Pese a ello, el Sr. Khayat fue condenado el 8 de junio de 2022, a seis meses de prisión firme y al pago de una multa de 200 000 dinares argelinos (equivalente a 1 486 dólares de los Estados Unidos) por desacato a una institución pública. Tras la presentación de un recurso de apelación, el Sr. Khayat fue condenado por el Tribunal de Blida el 19 de junio de 2023, a dos años de prisión firme y a una multa de 50 000 dinares argelinos (equivalente a 371 dólares de los Estados Unidos) por los delitos de difusión de publicaciones perjudiciales para el interés nacional e incitación a la celebración de una reunión tumultuosa sin armas. El Sr. Khayat interpuso un recurso de casación y el procedimiento sigue en curso. El Gobierno pone de relieve que las condenas al Sr. Khayat están relacionadas con actos sancionados por la ley y no guardan ninguna relación con su actividad sindical. El Comité toma nota con preocupación de que, según la organización querellante, el Sr. Khayat ya no es miembro del SNATEG y ha roto todo contacto con la organización a raíz de las amenazas y chantaje por parte de los servicios de seguridad. Asimismo, el Comité toma nota de la información aportada por el Gobierno de que el Sr. Khayat fue reintegrado en la empresa, donde sigue trabajando y ha sido incluso promovido. En este caso, el Comité observa que las sentencias en que la justicia condena al Sr. Khayat —cuyas copias le han sido transmitidas—, hacen referencia a publicaciones y declaraciones diversas en las redes sociales que se consideraron sancionables por la ley. Sin ánimo de remitirse a las decisiones pronunciadas, el Comité desea recordar la importancia que atribuye a las libertades civiles fundamentales de los sindicalistas y de las organizaciones de empleadores, entre ellas la libertad de expresión, como condición esencial para el pleno ejercicio de la libertad sindical. La libertad de expresión de que deberían gozar las organizaciones sindicales y sus dirigentes también debería garantizarse cuando estos desean formular críticas acerca de la política económica y social del gobierno. Asimismo, la amenaza de iniciar acciones penales por parte de las autoridades en respuesta a opiniones legítimas de representantes de una organización sindical puede tener un efecto intimidatorio y perjudicial en el ejercicio de los derechos sindicales. Por último, el Comité considera que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, en la expresión de sus opiniones, estas organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje [véase Recopilación, párrafos 234, 244, 237 y 236]. El Comité confía en que el Gobierno velará por el respeto de los principios de libertad sindical relativos a la libertad de expresión que han sido recordados más arriba.
  3. 113. El Comité aprecia la información actualizada proporcionada tanto por la organización querellante como por el Gobierno, que le ha permitido aclarar la situación de algunos dirigentes del SNATEG examinada desde hace varios años. Si bien dicha información le permitió cerrar el examen de esos casos, el Comité sigue, sin embargo, preocupado por el hecho de que, más de seis años después de los alegatos de despidos antisindicales, y a pesar de que la decisión judicial de reintegro dictada hace varios años, un procedimiento judicial aún no ha concluido (caso del Sr. Guebli). Preocupa especialmente al Comité que, en varios casos confirmados por el Gobierno, a pesar de las sentencias judiciales que ordenaban el reintegro, las empresas implicadas se negaron a ejecutarlas limitándose a dar curso a la parte monetaria de las sanciones. Asimismo, el Comité no puede sino reiterar su sorpresa ante el hecho de que las empresas implicadas tengan la posibilidad de no ejecutar los mandatos de las autoridades judiciales sin incurrir en sanciones. El Comité recuerda que nadie debería ser objeto de discriminación antisindical por la realización de actividades sindicales legítimas y la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los interesados en tales casos de discriminación antisindical [véase Recopilación, párrafo 1163]. El Comité reitera una vez más su posición de que, en caso de que resulte que los despidos se produjeron como resultado de la participación de los trabajadores en cuestión en actividades de un sindicato, el Gobierno garantice la readmisión de dichos trabajadores en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. No obstante, en la hipótesis de que la autoridad judicial constatase que es imposible el reintegro de los trabajadores despedidos en violación de la libertad sindical, se les deberá indemnizar de manera completa. Las indemnizaciones impuestas a título de reparación deberán ser apropiadas, teniendo en cuenta de que por ese medio se tratará de impedir que tales situaciones se reproduzcan en el futuro [véase Recopilación, párrafos 1169, 1172 y 1173].
  4. 114. El Comité saluda el hecho de que la nueva Ley núm. 23-02, de abril de 2023, sobre el Ejercicio del Derecho de Sindicación parece dar respuesta a varias de las cuestiones planteadas en el presente caso, al garantizar que las decisiones judiciales que anulan un despido por motivos antisindicales tengan como efecto el reintegro (artículos 141 y 146) y al establecer una indemnización pecuniaria (artículos 142 y 147). El Comité confía en que estas nuevas disposiciones se aplicarán plenamente con miras a evitar que se produzcan casos de impunidad en el futuro.
  5. 115. Al Comité le preocupa especialmente los alegatos reiterados de que numerosos dirigentes y militantes del SNATEG son víctimas de presiones y acoso por parte de las autoridades, o de chantaje por parte del empleador, lo que los lleva a abandonar la organización e incluso, en algunos casos, a exiliarse. Está también muy preocupado por los casos de acoso, examinados en el marco del presente caso, que se han saldado en la dimisión de dirigentes sindicales, los cuales posteriormente rompieron el contacto con la organización o pidieron que su caso dejara de ser examinado por el Comité. El Comité recuerda firmemente que los dirigentes sindicales no deberían ser sometidos a medidas de represalia y, sobre todo, detenciones y privaciones de libertad, por haber ejercido derechos garantizados en los instrumentos de la OIT en materia de libertad sindical; en este caso concreto, por haber presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical [véase Recopilación, párrafo 135] y espera e insta al Gobierno que garantice plenamente el respeto de este principio.
  6. 116. En repetidas ocasiones, el Comité tomó nota con preocupación del alegato según el cual el Sr. Raouf Mellal, presidente del SNATEG, ha sido objeto de una represión intensa, de medidas de discriminación antisindical continua (despido) y de un acoso judicial sistemático (condenas sucesivas por difamación, tenencia ilegal de documentos y suplantación de identidad), en parte por haber presentado una denuncia contra su país ante instancias internacionales. Dicho hostigamiento había obligado al Sr. Mellal a exiliarse del país en 2020 [véase 392.º informe, párrafo 208; 403.er informe, párrafo 128]. El SNATEG solicita que se retiren todos los cargos contra el Sr. Mellal y se declara dispuesto a entablar un diálogo con el Gobierno a fin de permitir que el Sr. Mellal regrese al país para ejercer su mandato como dirigente sindical. El Comité recuerda a este respecto que la libertad sindical solo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona [véase Recopilación, párrafo 82]. El Comité reitera que espera que el Gobierno se comprometa a garantizar de manera urgente que el Sr. Mellal pueda regresar al país para ejercer sus actividades sindicales en un clima sin violencia, presiones ni amenazas.
  7. 117. En sus exámenes anteriores de la cuestión, el Comité había llevado a cabo un análisis exhaustivo de la información proporcionada por la organización querellante y el Gobierno, los cuales mantienen posiciones divergentes en relación con la disolución del SNATEG en octubre de 2017. El Comité había pedido al Gobierno que llevará a cabo una investigación independiente para determinar las circunstancias que llevaron a la decisión administrativa de disolver el SNATEG, a pesar de las pruebas contrarias presentadas ante las autoridades y que no se tuvieron en cuenta, lo cual había llevado al Comité a considerar que esta situación planteaba interrogantes sobre una posible injerencia por parte de las autoridades [véase 392.º informe, párrafo 209 a 212]. El Comité había indicado que esperaba que el Gobierno revisara sin demora la decisión de disolución del SNATEG. No obstante, el Comité lamenta profundamente que, en su respuesta, el Gobierno se limite una vez más a sostener que la disolución del SNATEG se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los estatutos del sindicato. El Gobierno reitera que la decisión de disolución, al ser soberana y al haber sido adoptada por la instancia suprema del sindicato en cuestión con arreglo a su estatuto, no puede ser impugnada ni revisada por ninguna entidad, incluido el Gobierno. En estas condiciones, el Comité se ve obligado a reiterar que espera que el Gobierno revise sin demora la decisión de disolución del SNATEG, habida cuenta de la información fáctica recordada, y de conformidad con los principios de libertad sindical y sus obligaciones internacionales.
  8. 118. A este respecto, el Comité desea recordar que, en otro caso en fase de examen relativo a Argelia [véase caso núm. 3434, 405.º informe, marzo de 2024, párrafos 184 y 188], ha pedido al Gobierno que considere, en consulta con los interlocutores sociales, la mejor forma de garantizar que las sanciones determinadas en virtud de la Ley sobre el Ejercicio del Derecho de Sindicación (la cual reprime a todo sindicalista que se oponga, incluso verbalmente, a la disolución de su sindicato y podría ser utilizada para tener en el punto de mira directamente a los miembros sindicales que se nieguen a la disolución de sus sindicatos) no puedan ser impuestas en caso de posiciones divergentes respecto de la disolución voluntaria de un sindicato.
  9. 119. Por otra parte, el Comité había urgido al Gobierno a que presentase sus observaciones sobre los alegatos relativos al cierre de la sede del SNATEG en Argel el 21 de febrero de 2021 mediante una simple decisión administrativa. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha recibido ante los tribunales ninguna reclamación para la anulación de la decisión administrativa de cierre de la sede del SNATEG que se corresponda con la dirección mencionada en su justificante de registro. El Gobierno añade que la ley obliga a toda organización sindical a informar a la autoridad competente de todo cambio introducido en la dirección de la sede, acompañándolo de un justificante legal. El Gobierno declara que el SNATEG no ha transmitido dicho documento justificativo del cambio de dirección de la sede del sindicato. Por otra parte, el Gobierno declara que el local cerrado por decisión administrativa no se ocupaba para llevar a cabo actividades sindicales, sino para actividades de propaganda y difusión de información falsa con el objetivo de menoscabar la seguridad nacional y el orden público. El Gobierno declara que las personas en cuestión fueron condenadas por haber vulnerado la ley, y se beneficiaron en todo momento de todas las garantías legales de un proceso justo e imparcial. El Comité cree comprender en virtud de los documentos presentados por la organización querellante que la sede del SNATEG corresponde a la sede de la COSYFOP, organización coordinadora a la cual está afiliada. El Comité recuerda que la inviolabilidad de los locales y bienes sindicales, en particular de la correspondencia, constituye una de las libertades públicas esenciales al ejercicio de los derechos sindicales. Es necesario someter a control judicial la ocupación o el precintado de los locales sindicales por las autoridades, debido al gran riesgo de parálisis de las actividades sindicales que entrañan estas medidas. Los registros efectuados en los locales sindicales no deberían producirse sino por mandato de la autoridad judicial ordinaria y cuando dicha autoridad esté convencida de que hay razones fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las pruebas necesarias para castigar un delito de derecho común y a condición de que el registro se limite a lo que haya motivado el mandato. Por último, las autoridades estatales no deberían restringir el acceso de los afiliados a sus locales sindicales [véase Recopilación, párrafos 276, 283, 287 y 290]. En estas condiciones, el Comité continuará con el examen de la cuestión relativa a la sede en el marco de la queja relacionada con la COSYFOP (caso núm. 3434). Entre tanto, el Comité espera que el Gobierno garantice el pleno respeto de los principios antes mencionados en relación con el derecho de las organizaciones sindicales de disponer libremente de una sede y celebrar allí reuniones sindicales sin injerencia alguna.
  10. 120. En general, el Comité expresa una vez más su profunda preocupación por el presente caso, que se caracteriza por una acumulación de dificultades encontradas por los dirigentes del SNATEG en el ejercicio de sus derechos sindicales legítimos. Estas dificultades no solo han perjudicado el desarrollo de las actividades sindicales, sino que han constituido una intimidación que impide el libre ejercicio de la libertad sindical en la empresa. Por consiguiente, el Comité urge firmemente una vez más al Gobierno a que aplique sus recomendaciones sin demora a fin de asegurar un ambiente en la empresa en el que se respeten y garanticen los derechos sindicales de todas las organizaciones sindicales, y en el que los trabajadores puedan afiliarse al sindicato de su elección, elegir a sus representantes y ejercer sus derechos sindicales sin temor a represalias e intimidaciones.
  11. 121. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 122. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera e insta al Gobierno a que garantice plenamente el respeto del principio según el cual los dirigentes sindicales no deberían ser sometidos a medidas de represalia y, sobre todo, detenciones y privaciones de libertad, por haber ejercido derechos garantizados en los instrumentos de la OIT en materia de libertad sindical; en este caso concreto, por haber presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical;
    • b) el Comité confía en que el Gobierno velará por el respeto de los principios de libertad sindical relativos a la libertad de expresión;
    • c) el Comité confía en que las disposiciones de la nueva Ley núm. 23-02, de 25 de abril de 2023, sobre el Ejercicio del Derecho de Sindicación, relativas a la aplicación de las decisiones judiciales que ordenen el reintegro de los trabajadores o funcionarios y agentes públicos en caso de despidos antisindicales se aplicarán plenamente con miras a evitar que vuelvan a producirse situaciones de impunidad en el futuro;
    • d) el Comité espera que el Gobierno se comprometa a garantizar de manera urgente que el Sr. Mellal pueda regresar al país para ejercer sus actividades sindicales en un clima sin violencia, presiones ni amenazas;
    • e) el Comité espera que el Gobierno revise sin demora la decisión de disolución del SNATEG, habida cuenta de la información fáctica recordada, y de conformidad con los principios de libertad sindical, y sus obligaciones internacionales;
    • f) el Comité espera que el Gobierno garantice el pleno respeto de los principios relativos al derecho de las organizaciones sindicales de disponer libremente de una sede y celebrar allí reuniones sindicales sin injerencia alguna;
    • g) una vez más, el Comité urge firmemente al Gobierno a que aplique sin demora sus recomendaciones a fin de que la empresa ofrezca un entorno en el que se respeten y garanticen los derechos sindicales de todas las organizaciones sindicales, y en el que los trabajadores tengan la posibilidad de afiliarse al sindicato de su elección, de elegir a sus representantes y de ejercer sus derechos sindicales sin temor a sufrir represalias o intimidación, y
    • h) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
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