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Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1966 en su quincuagésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los certificados de competencia de pescadores, cuestión comprendida en el sexto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936, en virtud del cual nadie podrá ejercer ni ser contratado para ejercer, a bordo de un buque al que se aplique dicho Convenio, las funciones de capitán o patrón, de oficial de puente encargado de la guardia, de primer maquinista o de maquinista encargado de la guardia, si no posee un certificado que pruebe su capacidad para el ejercicio de estas funciones, expedido o aprobado por la autoridad pública del territorio donde el buque está matriculado;
Considerando que la experiencia ha demostrado que sería conveniente la adopción de otras normas internacionales relativas a las condiciones mínimas que deben reunirse para la obtención de certificados de competencia necesarios para prestar servicios a bordo de barcos de pesca, y
Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los certificados de competencia de pescadores, 1966:
Parte I. Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, la expresión barco pesquero comprende todos los barcos y buques de cualquier naturaleza que sean, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en aguas saladas y que estén matriculados en un territorio para el cual esté en vigor el presente Convenio, con excepción de:
- (a) los barcos y buques de menos de 25 toneladas brutas de registro;
- (b) los barcos y buques dedicados a la caza de la ballena o a operaciones similares;
- (c) los barcos y buques empleados en la pesca deportiva o de recreo;
- (d) los barcos dedicados a la investigación o a la protección de las pesquerías.
Artículo 2
La autoridad competente puede, previa consulta con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y con las de pescadores, si existieren, excluir del campo de aplicación del presente Convenio a los barcos dedicados a la pesca costera, de acuerdo con la definición que de ésta dé la legislación nacional.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
- (a) capitán o patrón : toda persona encargada del mando de un barco de pesca;
- (b) segundo de a bordo : toda persona encargada del mando subalterno de un barco de pesca, que en un momento dado tenga que encargarse de la navegación del barco, con excepción de los prácticos;
- (c) maquinista : toda persona que dirija de manera permanente la propulsión mecánica de un barco de pesca.
Parte II. Certificados
Artículo 4
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer normas de calificación para los certificados de competencia que capacitan a la persona que los posee para ejercer las funciones de patrón, segundo o maquinista a bordo de un barco pesquero.
Artículo 5
- 1. Todos los barcos pesqueros a los cuales se aplica el presente Convenio deberán llevar a bordo un patrón que posea un certificado.
- 2. Todos los barcos pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro que son utilizados en operaciones y regiones determinadas por la legislación nacional deberán llevar a bordo un segundo que posea un certificado.
- 3. Todos los barcos pesqueros con un motor cuya potencia sea superior a la que determine la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y con las de pescadores, si existieren, deberán llevar a bordo un maquinista que posea un certificado. Sin embargo, el patrón o el segundo del barco pesquero puede actuar como maquinista en determinados casos siempre que también sea titular de un certificado de maquinista.
- 4. Los certificados de patrón, segundo o maquinista pueden ser de primera o de segunda clase, según el tamaño de los barcos de pesca, el tipo y naturaleza de sus operaciones y la región de pesca, conforme determine la legislación nacional.
- 5. La autoridad competente podrá permitir en casos particulares la navegación de un barco de pesca sin que los correspondientes miembros de la tripulación sean titulares de los certificados previstos si ha comprobado que no existen personas disponibles que reúnan las calificaciones requeridas y que, habida cuenta de las circunstancias, no es peligroso autorizar la navegación del barco.
Artículo 6
- 1. La edad mínima prescrita por la legislación nacional para otorgar un certificado de competencia no deberá ser inferior a:
- (a) veinte años para capitán o patrón;
- (b) diecinueve años para segundo de a bordo;
- (c) veinte años para maquinista.
- 2. Sin embargo, puede fijarse la edad mínima en dieciocho años para el servicio en calidad de patrón o de segundo en un barco dedicado a la pesca costera, y para el servicio en calidad de maquinista en un pequeño barco de pesca con un motor cuya potencia sea inferior a la que determine la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y con las de pescadores, si existieren.
Artículo 7
La experiencia profesional mínima prescrita por la legislación nacional para conceder un certificado de competencia en calidad de segundo de a bordo no será inferior a tres años de servicio en el mar en trabajos de cubierta.
Artículo 8
- 1. La experiencia profesional mínima prescrita por la legislación nacional para conceder un certificado de competencia en calidad de patrón no será inferior a cuatro años de servicio en el mar en trabajos de cubierta.
- 2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y con las de pescadores, si existieren, podrá exigir que parte de este servicio sea prestado en calidad de segundo de a bordo calificado. Cuando la legislación nacional disponga que se expidan certificados de competencia de diferentes grados, de primera y de segunda clase, para un patrón de barco de pesca, la naturaleza del servicio de prácticas necesario para el certificado de segundo de a bordo o el tipo de certificado requerido durante el servicio podrán variar en consecuencia.
Artículo 9
- 1. La experiencia profesional mínima prescrita por la legislación nacional para conceder un certificado de competencia de maquinista no será inferior a tres años de servicio en el mar en la sala de máquinas.
- 2. En los casos de un capitán o de un segundo de a bordo que sean titulares de certificados puede especificarse un período de servicio en el mar más corto.
- 3. Respecto a los pequeños barcos de pesca a los que se refiere el artículo 6, párrafo 2, de este Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y con las de pescadores, si existieren, podrá establecer un período de servicio en el mar de doce meses.
- 4. Una parte de los períodos de servicio en el mar previstos en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo puede ser reemplazada por el período durante el cual el candidato al certificado ha trabajado en un taller de mecánica.
Artículo 10
Para las personas que hayan terminado con éxito un curso de formación aprobado se disminuirá el período de tiempo dedicado a dicha formación de los períodos de servicio en el mar exigidos en virtud de los artículos 7, 8 y 9 de este Convenio, pero en ningún caso en más de doce meses.
Parte III. Exámenes
Artículo 11
En los exámenes organizados y supervisados por las autoridades competentes para comprobar que los candidatos a los certificados de competencia poseen las calificaciones necesarias para ejecutar los correspondientes trabajos, los candidatos deberán demostrar un conocimiento adecuado a las categorías y grados de los certificados, en materias tales como las siguientes:
- (a) para capitán o patrón y segundo de a bordo:
- (i) cuestiones náuticas generales, incluidas marinería, maniobras del barco, seguridad de la vida en el mar, y un buen conocimiento de las regulaciones internacionales para la prevención de abordajes marítimos;
- (ii) navegación práctica, incluida la utilización de instrumentos auxiliares, electrónicos y mecánicos, para la navegación;
- (iii) prácticas de seguridad en el trabajo, incluida la seguridad en la manipulación de los instrumentos de pesca;
- (b) para maquinista:
- (i) teoría, manejo, mantenimiento y reparación de máquinas de vapor o de combustión interna y equipos auxiliares;
- (ii) utilización, mantenimiento y reparación de los sistemas de refrigeración, bombas contra incendios, maquinillas de cubierta y otro equipo mecánico de los barcos de pesca, incluidos sus efectos sobre la estabilidad;
- (iii) principios generales sobre instalaciones de fuerza eléctrica a bordo de los barcos y mantenimiento y reparación de la maquinaria eléctrica y del equipo de los barcos de pesca; y
- (iv) precauciones de seguridad técnica y procedimientos de urgencia, incluido el empleo de los aparatos salvavidas y contra incendios.
Artículo 12
Los exámenes para certificados de capitán o patrón y segundo de a bordo, mencionados en el apartado a) del artículo 11 de este Convenio, pueden referirse también a las siguientes materias:
- (a) técnicas de pesca, incluidos, cuando se considere pertinente, el manejo de equipo electrónico para la detección de peces y el manejo, mantenimiento y reparación de los instrumentos de pesca;
- (b) almacenamiento, limpieza y preparación del pescado a bordo.
Artículo 13
Durante los tres años siguientes a la fecha en que entre en vigor la legislación nacional que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio, podrán expedirse certificados de competencia a las personas que no hayan pasado uno de los exámenes a que se hace referencia en los artículos 11 y 12 de este Convenio, si tienen suficiente experiencia práctica en las tareas correspondientes a los certificados de que se trata, y si no hay evidencia de que han cometido un error técnico de gravedad.
Parte IV. Disposiciones Ejecutorias
Artículo 14
- 1. Todo Miembro asegurará, mediante un sistema eficaz de inspección, la debida aplicación de la legislación nacional que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio.
- 2. La legislación nacional que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio señalará los casos en que las autoridades de un Estado Miembro puedan detener barcos matriculados en su territorio por violación de dicha legislación.
Artículo 15
- 1. La legislación nacional que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá prescribir las sanciones o medidas disciplinarias para los casos en que no se respete dicha legislación.
- 2. En particular, tales sanciones o medidas disciplinarias deberán preverse para los casos siguientes:
- (a) cuando el armador de un barco de pesca o su agente, o bien el patrón, haya contratado a una persona que no posea el certificado exigido;
- (b) cuando una persona, sin ser titular del certificado necesario, haya obtenido por fraude o mediante documentos falsificados un contrato para ejecutar trabajos para los que se requiere el certificado de calificación.
Parte V. Disposiciones Finales
Artículo 16
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 17
- 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
- 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
- 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 18
- 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
- 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 19
- 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
- 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 20
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 21
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 22
- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
- (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 18, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
- (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
- 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 23
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.