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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno. En la solicitud directa anterior se pedían al Gobierno (entre otros puntos) precisiones sobre la situación legal con respecto al derecho de huelga en los establecimientos bancarios, y se hacía referencia, además, al artículo 372, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, según el cual los extranjeros no pueden formar parte de la directiva de los sindicatos.

En cuanto a la situación legal con respecto al derecho de huelga en las instituciones bancarias, el Gobierno aclara que en materia de derecho de huelga a los trabajadores bancarios se les aplica la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la que se aplica a los servidores públicos. Esta ley, por su contenido, impone restricciones para el derecho de huelga que no existen en el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución. Por otra parte, la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios expresa que el marco jurídico no permite que a través del derecho de huelga se puedan exigir el otorgamiento de nuevas prestaciones, ya que en los términos actuales de la ley sólo se podría dar la suspensión legal del trabajo cuando las prestaciones sean suprimidas por las Condiciones Generales del Trabajo, ya que sólo así se daría el supuesto jurídico de la violación de derechos adquiridos en forma general y sistemática.

Al respecto, la Comisión ha señalado que las prohibiciones o restricciones al derecho de huelga en el sector público deberían limitarse a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público, o a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Asimismo, el Comité de Libertad Sindical ha estimado, por ejemplo, que no eran servicios esenciales en el sentido estricto del término, en particular los bancos, la educación o la radio y televisión. (Véase a este respecto 221.er informe, caso núm. 1097, relativo a Polonia, párrafo 84).

Por tanto, la Comisión ruega al Gobierno que le envíe informaciones precisas sobre los medios de que disponen los sindicatos bancarios para defender sus intereses profesionales y en cuáles circunstancias les sería posible declarar una huelga.

En cuanto al artículo 372, fracción II de la Ley Federal del Trabajo la memoria del Gobierno expresa que dentro del marco jurídico que regula la situación jurídica de los extranjeros se preven ciertas limitaciones y condiciones en su capacidad jurídica con respecto a los nacionales. Según la opinión del Gobierno el artículo 3 del Convenio establece que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención... pero que dicha abstención debe entenderse referida al marco jurídico, es decir, sin desconocimiento de las facultades y atribuciones conferidas a dichas autoridades en el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, si se imponen en estas leyes, modalidades a los extranjeros para llevar a cabo determinadas actividades en el país, es precisamente por tener tal carácter sin que ello sea en detrimento del mencionado derecho que se establece en el Convenio. En vista de lo anterior, el Gobierno estima que no existe incompatibilidad entre el artículo 3 del Convenio y el artículo 372, fracción II de la Ley Federal del Trabajo.

A este respecto la Comisión ha estimado que debería conferirse mayor flexibilidad a la legislación a fin de permitir a las organizaciones ejercer sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado cierto período de residencia en el país de acogida. (Véase párrafo 160 del Estudio general de la Comisión de Expertos sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1983).

La Comisión pide al Gobierno indicar en su próxima memoria las medidas positivas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio a este aspecto.

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