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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

Tanganyika

1. Cultivo obligatorio. En los comentarios que la Comisión viene formulando hace años ha tomado nota de que la ordenanza del gobierno local y, a raíz de su revocación, la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito) de 1982 y el artículo 121(e) de la ordenanza sobre empleo (en la forma enmendada por la ley núm. 82 de 1962) facultan a las autoridades locales a imponer cultivos obligatorios y de que el que el Gobierno nacional ha aprobado reglamentos, a decir verdad, formulados por consejos de distrito, en virtud de los cuales se impone dicho cultivo obligatorio a residentes propietarios de tierras. Aunque se había hecho referencia a la inminente amenaza del hambre en el transcurso de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1984, respecto a la aplicación del Convenio en la República Unida de Tanzanía, la Comisión tomaba nota en su última observación de que varios reglamentos, adoptados en 1984 y 1985, específicamente disminuyen la producción de cultivos alimentarios, ya que en los referidos reglamentos se obliga a los residentes propietarios de tierras a cultivar y mantener superficies fijas de cultivos comerciales y cuya contravención puede ser castigada con multa y prisión. Hace también bastantes años que el Gobierno viene indicando que tiene la intención de revisar la legislación para garantizar la observancia del Convenio; en su memoria de 1980-1981 solicitó propuestas concretas de la OIT a estos efectos, las cuales fueron enviadas en mayo de 1982; en su memoria correspondiente a 1981-1982, el Gobierno indicaba que se tomarían medidas en un próximo futuro a la luz de propuestas concretas; en la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1987 el Gobierno declaró una vez más su propósito de revisar todas las leyes relativas al trabajo y, de ser necesario, enmendar las disposiciones que no sean acordes con las obligaciones internacionales contraídas. En su memoria más reciente, que abarca el período que finaliza el 15 de octubre de 1988, el Gobierno señalaba que las leyes laborales del país están ya siendo objeto de revisión y que esperaba que el nuevo Código del Trabajo incluyese disposiciones en armonía con las normas internacionales del trabajo. La Comisión toma nota de estas indicaciones. Observa que los reglamentos que imponen el cultivo obligatorio constituyen una práctica real en virtud de la ley de los gobiernos locales (autoridades de distrito) de 1982. La Comisión toma nota de las reiteradas afirmaciones del Gobierno de que la legislación en consideración se revisará para garantizar la observancia del Convenio; la Comisión confía en que sin mayor demora se tomen las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), de 1982, el artículo 121 e) de la ordenanza sobre el Empleo y cualesquiera reglamentos elaborados y aprobados al respecto y que el Gobierno indicará las disposiciones aprobadas a estos efectos. 2. Obligación general de trabajar. En anteriores comentarios la Comisión se había referido a la ley de despliegue de recursos humanos, de 1983, en la que se prevé el establecimiento de un mecanismo para regular y facilitar la contratación de todas las personas aptas físicamente para trabajos de producción. En virtud del artículo 3 de dicha ley, cada autoridad gubernamental dispondrá lo necesario para que toda persona físicamente apta de más de 15 años de edad y residentes en su zona de jurisdicción ejerza un trabajo productivo u otro empleo lícito; a estos efectos, las autoridades legales establecerán y mantendrán registros de empleadores y de todos los residentes capacitados para el trabajo (artículos 13 y 14) y prepararán un sistema mediante el cual el empleador inscrito puede utilizar a los residentes desempleados registrados que estén disponibles en la zona de jurisdicción (artículo 20). En virtud del artículo 17 de dicha ley, las disposiciones tomadas por el Ministro de Trabajo y Desarrollo de Mano de Obra, provee facultades para proceder al traslado a otros distritos y empleo subsiguiente de residentes desempleados y, en virtud del artículo 24, el incumplimiento de cualquier disposición de esta ley puede ser castigado con multa o prisión. Con referencia a las explicaciones que figuran en los párrafos 34 a 37 y 45 a 48 de su Estudio general, sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión señala que es incompatible con el Convenio cualquier legislación que obligue a todos los ciudadanos capacitados físicamente a ejercer una ocupación remunerada so pena de sanciones. En su memoria, el Gobierno se refiere a este respecto a la revisión en curso de las leyes del trabajo del país. La Comisión espera que se tomen a la mayor brevedad las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la ley de despliegue de recursos humanos y que el Gobierno indique las disposiciones adoptadas. 3. La Comisión había tomado nota anteriormente de que en virtud de la ley de normas escritas (enmiendas varias) (núm. 2) de 1983, se había enmendado el artículo 176 del Código Penal incorporando, entre otros, el nuevo párrafo 8) por el que se castiga a toda persona físicamente apta que no ejerza un trabajo productivo ni posea medios evidentes de subsistencia. La Comisión, después de tomar nota de que las personas a las que se puede aplicar el artículo 176 del Código Penal pueden ser objeto de medidas administrativas en virtud de la ley de despliegue de recursos humanos (véase más adelante el párrafo 5), la Comisión pidió al Gobierno que suministrase información completa sobre la aplicación en la práctica del artículo 176 8), incluídas cualesquiera decisiones judiciales que definan o aclaren su alcance y cualesquiera directrices aplicadas por las autoridades administrativas que establezcan quiénes son punibles en virtud de esta disposición. Como quiera que no se ha recibido respuesta a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno reexamine el artículo 176 8) del Código Penal teniendo en cuenta el Convenio y las explicaciones que contienen los párrafos 34 a 37 y 45 a 48 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso anteriormente mencionado, y que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto para garantizar la observancia del Convenio. 4. Trabajo obligatorio para fines públicos y planes de desarrollo. En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión observa, que contrariamente al Convenio, en la parte X de la ordenanza sobre el empleo se autoriza la imposición del trabajo forzoso para fines públicos y que, en el artículo 6 de la ley de 1969 sobre comités para el desarrollo de los distritos, se faculta a estos comités a dar instrucciones por las que se requiere a todos los ciudadanos adultos residentes del distrito a que participen en la ejecución de planes de desarrollo, agrícola o pastoral, en la construcción de obras o de edificios para el bienestar social de los residentes, en la creación de cualquier industria o en la construcción de cualquier obra de utilidad pública. En 1984, la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno de que se habían sometido propuestas, para la revisión de estas disposiciones, a la autoridad competente a efectos de decisión. En su última memoria el Gobierno indica que se modificará la Parte X de la ordenanza sobre el empleo, y el artículo 6 de la ley de comités para el desarrollo de los distritos, que no estén en armonía con el Convenio cuando se adopte el nuevo Código del Trabajo en preparación. La Comisión toma nota de esta indicación. Teniendo en cuenta las anteriores indicaciones del Gobierno de que se han formulado propuestas para adoptar enmiendas a la legislación, la Comisión espera que en breve se tomen las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la Parte X de la ordenanza sobre desempleo y el artículo 6 de la ley de comités para el desarrollo de los distritos, y que el Gobierno anunciará las disposiciones adoptadas a estos fines. 5. Artículo 2, párrafo 2) c), del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de los artículos 4 a 8 de la ley, y los artículos 4 a 17 del reglamento, sobre el reasentamiento de delincuentes, ambos de 1969, por los que se permite, mediante decisión administrativa, que se dicten órdenes de reasentamiento para hacer trabajos obligatorios. Además, en virtud de los artículos 26 y 27 de la ley de despliegue de recursos humanos, el Ministro deberá hacer los arreglos necesarios para que pueda realizarse un traslado fácil y coordinado, o adoptarse cualquier otra medida, que permita la rehabilitación y el despliegue de las personas acusadas, o previamente condenadas, en virtud de los artículos 176 y 177 del Código Penal. Aunque en 1984 la Comisión había tomado nota ya de la declaración del Gobierno de que se habían sometido a la autoridad competente propuestas para revisar las disposiciones de la ley y del reglamento sobre el reasentamiento de delincuentes a efectos de decisión, el Gobierno declaraba simplemente en su memoria que finalizó en octubre de 1987, que no se conocía ningún caso en que se hubiera aplicado el trabajo obligatorio en contradicción con el artículo 2, párrafo 2) c), del Convenio. En su memoria el Gobierno añade que como en Tanzanía sólo puede obligarse a una persona como consecuencia de una sentencia dictada por un tribunal judicial, se deduce que no cabe imponer trabajo obligatorio en virtud de un órgano administrativo o extrajudicial. La Comisión toma nota de estas indicaciones y espera que enmienden en consecuencia las dispociones de la ley y del reglamento sobre el Reasentamiento de Delincuentes de 1969 antedichas, en virtud de las cuales se autoriza, al parecer, la imposición de trabajo obligatorio por orden administrativa, para garantizar, por la ley, que no cabe imponer trabajo obligatorio a los delincuentes si no es como consecuencia de su condena en un tribunal judicial y que el Gobierno informará sobre la acción adoptada a este respecto.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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