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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1944)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se ha venido refiriendo a los artículos 17, 21 y 23 de la ley de vagos y maleantes, de 1956, que facultan a autoridades administrativas para dictar y aplicar medidas de internación en una casa de reeducación y trabajo, o en una colonia agrícola correccional, o en una colonia de trabajo, para corregir o poner a recaudo a los vagos y maleantes. La Comisión ha tomado nota de la información suministrada por el Gobierno en diversas ocasiones desde 1970, de que el Congreso de la República está conociendo de un proyecto de reforma del Código Penal, cuyo artículo 113 estipula que las medidas de seguridad sólo podrán imponerse por la autoridad judicial. La Comisión había solicitado informaciones detalladas sobre el número de personas que en los últimos tres años habían sido objeto de medidas de seguridad que implican la obligación de trabajar, la duración de esas medidas y los establecimientos donde los afectados por las mismas habían sido recluidos.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que no ha habido nuevos avances en los trabajos de revisión del Código Penal, así como también de que la memoria no contiene la información solicitada acerca de la aplicación, en la práctica, de las disposiciones mencionadas.

La Comisión confía en que la ley de vagos y maleantes sea modificada rápidamente de manera que no pueda ser impuesta por la autoridad administrativa ninguna sanción que implique la obligación de trabajar, y así asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.

2. La Comisión ha observado en comentarios anteriores que la ley de vagos y maleantes califica de vagos, susceptibles de ser sometidos a un régimen de seguridad, entre otros, a los que habitualmente y sin causa justificada no ejerzan profesión u oficio lícitos y que por tanto constituyen una amenaza para la sociedad (artículos 1 y 2, a)). La Comisión ha recordado que las leyes que definen en forma excesivamente amplia la vagancia y delitos asimilados, pueden convertirse en un medio de imposición directa o indirecta de trabajo, en contradicción con el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sea restringida la definición de vagancia contenida en la ley de vagos y maleantes, de manera que sólo puedan incurrir en penas quienes además de abstenerse habitualmente de trabajar quebranten el orden público mendigando, descuidando el sostén de quienes estén bajo su dependencia, o por cualquier otra acción que se añada al hecho de abstenerse de trabajar, y que informe acerca de los progresos que se alcancen con tal finalidad.

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