National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1, a), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que la nueva Constitución, adoptada en noviembre de 1987, establece en su artículo 38 la igualdad de derechos entre todos los ciudadanos del país, hombres y mujeres, cualquiera sea su situación nacional, racial, lingüística, tribal, educativa o social, así como su religión, creencia, opinión política, ocupación, parentesco, fortuna o lugar de residencia, y declarada prohibida toda clase de discriminación.
De la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores sobre la omisión de "opinión política" entre los motivos de discriminación, que se mencionan en el artículo 8 del nuevo Código de Trabajo adoptado en junio de 1987, la Comisión también toma nota con interés de que toda discriminación en materia de empleo ha sido abolida en virtud de las disposiciones de la Constitución y del Código de Trabajo. La Comisión espera que en ocasión de una próxima revisión de la legislación nacional la "opinión política" podrá también figurar en forma expresa entre los motivos ilegítimos de discriminación enumerados en el artículo 8 del Código de Trabajo en materia de empleo, ocupación y condiciones de trabajo, de conformidad con este Convenio.