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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Congo (Ratificación : 1960)

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La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno se limita a indicar que la armonización de la legislación nacional y las disposiciones del Convenio serán objeto de un debate nacional, cuyas conclusiones se comunicarán oportunamente.

En ausencia de otras informaciones sobre la evolución de la situación con respecto a los comentarios antes formulados, la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Desde hace varios años la Comisión señala que la legislación consagra un sistema de monopolio sindical (artículo 173 del Código de Trabajo de 1975) reforzado por un sistema de "check off", que instituye en forma obligatoria la legislación en beneficio de una sola organización, designada en forma expresa.

En efecto, a tenor del artículo 173 los sindicatos de base y de empresa se rigen por los estatutos de la "organización sindical", quedando entendido, según la memoria del Gobierno de 1979, que se trata de la Confederación Sindical del Congo. Además dicha Confederación Sindical es la beneficiaria, de conformidad con el decreto núm. 73/167MJT, de 18 de mayo de 1973, de un porcentaje del salario mensual de base, retenido obligatoriamente a todos los trabajadores del país a título de cotización sindical. Como la Comisión lo destacara anteriormente, dicha situación de derecho es contraria a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio que garantiza la facultad de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, incluso si, como lo ha declarado el Gobierno en múltiples oportunidades, la unicidad sindical es el resultado de la voluntad común de los trabajadores y de una evolución política, económica e histórica que el Gobierno se ha limitado a recoger.

La Comisión ha señalado en su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva presentado a la 69.a reunión (1983) de la Conferencia Internacional del Trabajo, en particular en los párrafos 134, 136 y 137 que el principio del artículo 2 del Convenio no adopta posición en favor de la unicidad sindical ni del pluralismo sindical, pero implica al menos que ese pluralismo sea posible en todos los casos. Subraya que una situación de monopolio sindical de hecho, que sea el resultado de la voluntad de los trabajadores, no debe ser institucionalizada por la ley, pues los trabajadores tienen que poder proteger para el futuro la posibilidad de crear libremente, si así lo desean, otros sindicatos al margen de la estructura establecida.

La Comisión confía en que el debate nacional sobre la cuestión del monopolio sindical instaurado por la legislación permitirá una revisión de ésta en el sentido de los comentarios formulados por la Comisión, que aprovecha la oportunidad para recordar que el Gobierno ya había manifestado su intención de volver a examinar la cuestión del sistema de cotización sindical obligatoria en favor de la Confederación Sindical del Congo.

La Comisión insta al Gobierno a que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar a todos los trabajadores el derecho de crear las organizaciones sindicales que estimen convenientes, al margen de la estructura sindical establecida, si así lo desean, de conformidad con lo que exige el artículo 2 del Convenio. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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