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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Liberia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria correspondiente al período 30 de junio de 1988 - 30 de junio de 1989 en la cual el Gobierno afirma que la Constitución de Liberia, capítulo 111, artículo 12 y también en el artículo 2.2, párrafo 1, y en el capítulo 7, artículo 7.3, párrafo 4, del proyecto del nuevo Código de Trabajo, así como en el artículo 2, párrafo 1 de un proyecto de decreto, tienen como objetivo común, cuando hayan sido sancionados, hacer surtir efectos al Convenio. En ausencia de nuevas informaciones sobre las medidas tomadas para hacer surtir efectos al Convenio con respecto a varios puntos específicos planteados en oportunidades anteriores, la Comisión se ve obligada a repetir las partes fundamentales de los mismos y expresa la esperanza en que a la brevedad se tomarán medidas para solucionar las dificultades que subsisten en esta materia desde hace mucho tiempo.

1. Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de la entrada en vigor, el 6 de enero de 1986, de la nueva Constitución que garantiza los derechos fundamentales, en especial los de libre expresión (artículo 15) y de reunión y asociación (artículo 17), y que dispone la libre formación de partidos políticos, a condición de que se inscriban debidamente en el registro (artículos 77 y 79). La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 95 de la nueva Constitución, todo decreto o disposición legal ya existente antes de la entrada en vigor de la Constitucion, tanto de la constitución derogada como de cualquier otra, y en la medida en que no contradiga ninguna disposición de la nueva Constitución, continuará en vigor como si se hubiese sancionado, decretado o formulado bajo la soberanía de la Constitución. La Comisión se remite una vez más a sus anteriores comentarios, en los cuales había señalado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1, del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que están dentro del ámbito del párrafo a) del artículo 1 del Convenio, en virtud el artículo 52, párrafo 1, apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la Ley Electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva declarar si las disposiciones antes mencionadas continúan en vigor y, en su caso, qué medidas han sido tomadas, o previstas, para su derogación. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre la crítica al Gobierno. 2. Artículo 1, c) y d). En anteriores comentarios la Comisión también se refirió a diversas disposiciones de la ley marítima por la que se castigan infracciones de la disciplina del trabajo y del decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas. A falta de respuesta, la Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre estas cuestiones. 3. En comentarios previos relativos al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria para 1982-1983 según la cual no se habían impuesto penas por violación de dicho decreto. La Comisión también ha tomado nota de la declaración efectuada por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1984, durante la discusión del Convenio núm. 87, según la cual se había levantado la prohibición de las huelgas el 26 de julio de 1984. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene informaciones a este respecto pero toma nota de las conclusiones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1219 y en particular del 241.er informe de dicho Comité, en donde se afirma que aún no había sido levantada la prohibición de las actividades huelguísticas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista en esta materia.

SOLICITUDES

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990. #FECHA_INFORME:30:06:1990

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