National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:
1. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años la Comisión se ha referido a las disposiciones del artéculo 1 de la ley núm. 20 de 1962, a cuyo tenor, entre otras cosas, las mujeres de quienes seriamente se sospechaba o acusadas de ciertos delitos contre la moral pueden ser internadas por un peréodo de seis meses a tres años. La Comisión también se ha referido al artéculo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955 sobre vagabundos y sospechosos, por el que cualquier persona que ya haya sido condenada por determinados delitos o haya sido objeto de reiteradas investigaciones por los mismos delitos y, por ello, resulte nuevamente objeto de sospechas puede ser detenida por un periódo de uno a cinco años en virtud de una decisión judicial. La Comisión entiende que en ambos casos las personas afectadas, de quienes simplemente se sospeche, o que sean acusadas y detenidas por decisión del juez, están obligadas a trabajar. La Comisión tomó nota de que, según indica el Gobierno en su memoria recibida en 1988, la comisión encargada de examinar los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, después de haber examinado las observaciones de la Comisión de Expertos y las respuestas comunicadas por las autoridades competentes sobre el asunto planteado por la Comisión, ha solicitado a la OIT información adicional. Según señaló la Comisión en los párrafos 89 a 93 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, del párrafo 2, c) del artéculo 2 del Convenio se desprende que el trabajo forzoso impuesto como correctivo o castigo sólo queda fuera del campo de aplicación del Convenio si se reúnen determinadas condiciones; la primera de ellas consiste en que el trabajo se impondrá "en virtud de una condena". Por consiguiente, las personas que se encuentran en detención sin haber sido condenadas, tal como los presos en espera de juicio, o las personas detenidas sin haber sido juzgadas, no deberéan estar obligadas a trabajar. Además, el término "condena" indica que la persona afectada tiene que haber sido condenada por un delito. Si no se reconoce al acusado culpable de delito no cabe imponer trabajo obligatorio alguno, aun cuando se trate de una decisión pronunciada por un tribunal judicial. En consecuencia, las disposiciones que figuran en el artéculo 1 de la ley núm. 20 de 1962 y del artéculo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955, anteriormente aludido, son contrarias al Convenio. La Comisión espera que ala luz de estas indicaciones, se tomen en breve las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio a fin de garantizar que no se imponga ningún trabajo a las personas detenidas que solamente sean acusadas o de quienes se sospeche que han cometido ciertos crímenes y que el Gobierno indicará las medidas tomadas a este respecto. 2. La Comisión ha observado que durante varios años las memorias del Gobierno no contienen ninguna información en respuesta a la solicitud directa general de 1981, en la que la Comisión se referéa a los párrafos 67 a 73 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, en lo que hace a las restricciones a la libertad de los trabajadores a dejar su empleo. Observó que en varios paéses las condiciones de servicio de algunas los miembros que trabajan para el Estado, especialmente los militares de carrera de las fuerzas armadas, se rigen por disposiciones jurédicas en virtud de las cuales el derecho a dejar el servicio depende de la autorización que se otorgue. En algunos casos se establece un vénculo entre la duración de la formación recibida y los servicios normalmente requeridos para poder conceder la dimisión correspondiente. Como quiera que tales restricciones pueden guardar relación con los convenios sobre el trabajo forzoso u obligatorio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre información sobre las leyes o práctica nacionales relativas a la situación de las diversas clases de personas al servicio del Estado, especialmente con relación a la libertad de dejar el servicio por iniciativa propia dentro de un plazo razonable. sea a intervalos regulares o mediante preaviso.
1. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años la Comisión se ha referido a las disposiciones del artéculo 1 de la ley núm. 20 de 1962, a cuyo tenor, entre otras cosas, las mujeres de quienes seriamente se sospechaba o acusadas de ciertos delitos contre la moral pueden ser internadas por un peréodo de seis meses a tres años. La Comisión también se ha referido al artéculo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955 sobre vagabundos y sospechosos, por el que cualquier persona que ya haya sido condenada por determinados delitos o haya sido objeto de reiteradas investigaciones por los mismos delitos y, por ello, resulte nuevamente objeto de sospechas puede ser detenida por un periódo de uno a cinco años en virtud de una decisión judicial. La Comisión entiende que en ambos casos las personas afectadas, de quienes simplemente se sospeche, o que sean acusadas y detenidas por decisión del juez, están obligadas a trabajar. La Comisión tomó nota de que, según indica el Gobierno en su memoria recibida en 1988, la comisión encargada de examinar los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, después de haber examinado las observaciones de la Comisión de Expertos y las respuestas comunicadas por las autoridades competentes sobre el asunto planteado por la Comisión, ha solicitado a la OIT información adicional. Según señaló la Comisión en los párrafos 89 a 93 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, del párrafo 2, c) del artéculo 2 del Convenio se desprende que el trabajo forzoso impuesto como correctivo o castigo sólo queda fuera del campo de aplicación del Convenio si se reúnen determinadas condiciones; la primera de ellas consiste en que el trabajo se impondrá "en virtud de una condena". Por consiguiente, las personas que se encuentran en detención sin haber sido condenadas, tal como los presos en espera de juicio, o las personas detenidas sin haber sido juzgadas, no deberéan estar obligadas a trabajar. Además, el término "condena" indica que la persona afectada tiene que haber sido condenada por un delito. Si no se reconoce al acusado culpable de delito no cabe imponer trabajo obligatorio alguno, aun cuando se trate de una decisión pronunciada por un tribunal judicial. En consecuencia, las disposiciones que figuran en el artéculo 1 de la ley núm. 20 de 1962 y del artéculo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955, anteriormente aludido, son contrarias al Convenio. La Comisión espera que ala luz de estas indicaciones, se tomen en breve las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio a fin de garantizar que no se imponga ningún trabajo a las personas detenidas que solamente sean acusadas o de quienes se sospeche que han cometido ciertos crímenes y que el Gobierno indicará las medidas tomadas a este respecto.
2. La Comisión ha observado que durante varios años las memorias del Gobierno no contienen ninguna información en respuesta a la solicitud directa general de 1981, en la que la Comisión se referéa a los párrafos 67 a 73 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, en lo que hace a las restricciones a la libertad de los trabajadores a dejar su empleo. Observó que en varios paéses las condiciones de servicio de algunas los miembros que trabajan para el Estado, especialmente los militares de carrera de las fuerzas armadas, se rigen por disposiciones jurédicas en virtud de las cuales el derecho a dejar el servicio depende de la autorización que se otorgue. En algunos casos se establece un vénculo entre la duración de la formación recibida y los servicios normalmente requeridos para poder conceder la dimisión correspondiente. Como quiera que tales restricciones pueden guardar relación con los convenios sobre el trabajo forzoso u obligatorio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre información sobre las leyes o práctica nacionales relativas a la situación de las diversas clases de personas al servicio del Estado, especialmente con relación a la libertad de dejar el servicio por iniciativa propia dentro de un plazo razonable. sea a intervalos regulares o mediante preaviso.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.