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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Libia (Ratificación : 1961)

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La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se ha recibido aún la memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión ha tomado nota del debate mantenido en la Comisión de la Conferencia de 1990 y de que, ante la misma, un representante gubernamental declaró que un "mensaje" sobre la política legislativa a seguir en relación con los derechos humanos abarcados por todos los convenios se había dirigido al Congreso General del Pueblo y se comunicaría a la Oficina, a la que también se enviarían todos los textos que resulten modificados en el futuro.

La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno comunicará los documentos antes mencionados e informaciones completas sobre las siguientes cuestiones, ya planteadas en su observación anterior:

1. Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En los comentarios que la Comisión viene haciendo en los últimos años se hace referencia a diversas disposiciones de la ley de publicaciones de 1972, según la cual las personas que expresan ciertas opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión (con la obligación, a tenor de la sección 24, 1) del Código Penal, de cumplir un trabajo forzoso). La Comisión se ha referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, en virtud de los cuales se puede imponer penas de prisión que implican trabajo obligatorio a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina en el trabajo o participado en huelgas, incluso en servicios cuya interrupción no supone peligro para la vida, la seguridad o la salud personal de toda o parte de la población. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para armonizar estas disposiciones con el Convenio. También había pedido informaciones sobre la aplicación práctica de otras disposiciones del Código Penal a fin de garantizar el respeto del Convenio.

La Comisión había tomado nota con interés de la memoria del Gobierno, segúna la cual la Comisión tripartita establecida a nivel nacional para examinar los comentarios de la Comisión, pues aunque opina que el trabajo realizado por los presos permite aprender un oficio que puede ser útil luego de cumplido el período de prisión, reconoce las obligaciones contraídas en virtud del Convenio y por lo tanto ha recomendado que se armonice la legislación nacional con dicho instrumento para garantizar la libertad de los presos en lo que hace al trabajo.

La Comisión ha señalado en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso que el Convenio no prohíbe la imposición del trabajo obligatorio a los delincuentes comunes cuando tiene por finalidad reformarlos o rehabilitarlos, pero protege a una determinada gama limitada de personas respecto a las cuales esta necesidad no se hace sentir. En el caso de personas castigadas por expresar ciertas opiniones políticas la intención de su reforma o educación mediante el trabajo contravendrá los términos expresos del Convenio que se aplican, entre otras, contra cualquier forma de trabajo obligatorio como medio de educación política. En muchos países la ley ha concedido tradicionalmente a los presos condenados por ciertos delitos políticos un estatuto especial por el que quedan exentos del trabajo penitenciario impuesto a los delincuentes comunes, aun cuando puedan trabajar si así lo solicitan. La Comisión espera tener noticias de que se han introducido las enmiendas legislativas anunciadas por el Gobierno para garantizar la observancia del artículo 1, a), c) y d) del Convenio en relación con las personas condenadas en base a las disposiciones pertinentes de la ley de publicaciones y del Código Penal. Mientras se procede a la enmienda de la legislación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre la aplicación práctica (incluidas las decisiones judiciales que definan su campo de aplicación) de los artículos 237 y 238 del Código Penal, y también de los artículos 175, 195, 206, 207, 220, 221, 245 y 291 del mismo Código.

2. Envío de textos legislativos. Hace varios años que la Comisión viene solicitando al Gobierno: a) que comunique los textos de la orden del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969, sobre la defensa de la revolución, y de la orden de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa, a que se hace referencia en el artículo 5 A), 8), de la ley sobre publicaciones; b) que proporcione todos los textos legislativos referentes al establecimiento, funcionamiento y disolución de asociaciones y partidos políticos. La Comisión abriga la esperanza de que se proporcionarán en breve estos textos, que le permitirán cerciorarse del respeto del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

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