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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42) - Brasil (Ratificación : 1936)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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En su memoria el Gobierno estima que reintroducir la infección carbuncosa en la lista nacional de enfermedades profesionales, como lo había hecho la ordenanza núm. 10, de 23 de noviembre de 1964, conduciría de nuevo a una situación de desigualdad pues existen otras enfermedades que se contraen por contacto con animales infectados. El Gobierno estima que en la lista de enfermedades profesionales se debería incluir un punto similar al que figura en la lista de enfermedades profesionales (enmendada en 1980) del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), que considera profesionales las enfermedades "infecciosas o parasitarias contraídas en una actividad que implique un riesgo especial de contaminación". Además, en su comunicación de respuesta a la solicitud directa de la Comisión de 1990, el Gobierno declara que continúa examinando la posibilidad de incluir la infección carbuncosa en la lista de enfermedades profesionales. La Comisión ha tomado debida nota de estas informaciones.

En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para que la lista de enfermedades profesionales que establece el decreto núm. 83.080, de 24 de enero de 1979, concuerde con el Convenio en lo que se refiere a la infección carbuncosa, sea introduciéndola en cuanto tal en la lista de las enfermedades profesionales y entre los trabajos susceptibles de provocarla, como la carga, descarga y transporte de mercancías, sea insertando un punto que abarque las enfermedades infecciosas o parasitarias contraídas en una actividad que implique un riesgo especial de contaminación, siempre que se acompañe de una lista de los trabajos que expongan al riesgo considerado y que, en la lista del Convenio núm. 121, enmendada en 1980, figuran en la columna de la derecha del punto núm. 29, en especial, los que se mencionan en la letra c), es decir los "trabajos de manipulación de animales, de cadáveres o despojos de animales o de mercancías que puedan haber sido contaminadas por animales o por cadáveres o despojos de animales".

La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier progreso registrado a este respecto.

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