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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Burundi (Ratificación : 1963)

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Artículo 1, a) del Convenio. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que algunas disposiciones imponen restricciones a las libertades de asociación y de publicación so pena de castigo penal que implica obligación de trabajar, en virtud del artículo 40 del decreto ministerial núm. 100/325, de 15 de noviembre de 1963, que regula el trabajo penitenciario. La Comisión se refería, en este sentido, a algunas disposiciones del decreto-ley núm. 001/34 de 23 de noviembre de 1966 concerniente al partido nacional único, y de la ley núm. 1/136 de 25 de junio de 1976 (modificada por el decreto-ley núm. 1/4 de 28 de febrero de 1977) sobre la prensa, así como al artículo 426 del decreto-ley núm. 1/6 de 4 de abril de 1981 que trata de la reforma del Código Penal.

La Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe recurrir al trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las disposiciones sobre la prensa (en especial, la exigencia de autorizaciones previas) tienen por objeto prevenir el desorden y los abusos de toda índole, y que son de uso habitual en las legislaciones nacionales.

La Comisión señala que las disposiciones de la ley núm. 1/136 de 1976 establecen que los periodistas tienen, principalmente, el deber, en la esfera de la ideología y de la actividad política nacional, de actuar como patriotas convencidos y conscientes de los ideales del partido.

La Comisión se refiere al párrafo 138 de su Estudio general sobre el trabajo forzoso de 1979 en el que ha señalado, entre otras cosas, que las disposiciones que permiten privar a individuos del derecho de publicar sus opiniones sobre la base de una decisión administrativa de carácter discrecional que no depende en modo alguno de una infracción penal, y que prevean sanciones que entrañan la obligación de efectuar un trabajo, pueden conducir a la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas. Existe la misma posibilidad cuando las autoridades gozan de amplios poderes para hacer que cese la publicación de diarios invocando el interés público o para prohibir determinadas publicaciones si estiman que se justifica una medida semejante para mantener el orden público o que tales publicaciones pueden perjudicar a la construcción de la nación. En dichos casos, no se asegura el respeto del Convenio.

La Comisión toma nota de la declaración reiterada del Gobierno, según la cual continúan las consultas para obtener la revisión de la ley sobre el trabajo penitenciario, con miras a excluir explícitamente de su campo de aplicación a los detenidos políticos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados en los trabajos de revisión.

2. La Comisión toma nota con interés de que una comisión constitucional, instituida en marzo de 1991, para someter a estudio la democratización de las instituciones y de la vida política ha presentado en septiembre de 1991 un informe que debería permitir la elaboración de una nueva constitución. La Comisión espera que, en la elaboración de la nueva constitución y de otros textos legislativos, se tendrá debidamente en cuenta las exigencias del Convenio y que serán derogadas las disposiciones contrarias al mismo. La Comisión solicita al Gobierno suministre informaciones sobre la evolución de la situación al respecto y que comunique copia del texto de la constitución una vez que haya sido adoptada.

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