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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Polonia (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota del informe del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios de la NSZZ "Solidaridad" sobre la aplicación del Convenio, que se referían principalmente a la devolución de los bienes sindicales del antiguo Consejo Central de Sindicatos (CRZZ).

La Comisión toma nota de que NSZZ "Solidaridad" había señalado las insuficiencias de las disposiciones de la ley de 25 de octubre de 1990 sobre la restitución de bienes que pertenecían a sindicatos y organizaciones sociales incautados como consecuencia de la ley marcial de 13 de diciembre de 1981, así como del artículo 45 de la ley de 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos, donde se preveía que la organización intersindical así como el sindicato nacional representativo de los trabajadores de la mayoría de los establecimientos debía determinar, antes del 30 de septiembre de 1991, por vía de acuerdo, los principios que debían regir la utilización y división de los bienes de la asociación de sindicatos (CRZZ) transferidos y que, a falta de acuerdo en el plazo mencionado, los principios mencionados serían fijados por decreto del Consejo de Ministros. La organización mencionada estimaba que la aplicación de estos textos legislativos era ineficaz y que la Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia (OPZZ) se libraba a maniobras para evitar la restitución de los bienes que había adquirido como consecuencia de la reinstauración del monopolio sindical en 1982 y que pertenecían a la NSZZ "Solidaridad", constituida en 1980, así como a la CRZZ.

En cuanto a la aplicación de la ley de 25 de octubre de 1990, el Gobierno explica que, de conformidad con esta ley se había establecido una Comisión social de reinvindicación, supervisada por la Alta Corte Administrativa, para establecer los procedimientos legales pertinentes para la restitución de los bienes sindicales. Añade que los trabajos de la Comisión se atrasaron por razones de orden material (insuficiencia de documentos e información, elevado número de solicitudes de restitución) y jurídico (el Tribunal Constitucional declaró que una parte de la ley de 25 de octubre de 1990 era inconstitucional).

En cuanto a la redistribución de los bienes del antiguo Consejo Central de Sindicatos, transferidos a la OPZZ en 1982, el Gobierno indica que la organización intersindical nacional y el sindicato nacional representativo de los trabajadores de la mayoría de los establecimientos no lograron ponerse de acuerdo sobre los principios que deben regular la utilización y división de bienes del CRZZ, según lo previsto en el artículo 45 de la ley de 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos. Si bien en virtud de este artículo el Consejo de Ministros tenía facultades suficientes como para fijar estos principios, el Gobierno prefirió que tales decisiones se fundaran en un acuerdo entre los sindicatos interesados. Con tal finalidad se mantuvieron reuniones con los representantes de los sindicatos nacionales en el Ministerio de Trabajo, a partir de febrero de 1992. Las actividades conjuntas en esta materia debieron sin embargo interrumpirse por dificultades para determinar el efectivo de los miembros de los distintos sindicatos, necesario para determinar la cuota de los bienes a prorratear. En cualquier caso, prosigue el Gobierno, el Ministerio no escatimará esfuerzos para que el proyecto de decreto previsto por el artículo 45 de la ley de 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos sea elaborado en un plazo razonable. El Gobierno concluye indicando que los textos legislativos se han elaborado con la participación de NSZZ "Solidaridad" y que las solicitudes excesivas de una organización pueden justificar las críticas formuladas por otras organizaciones interesadas.

La Comisión toma nota de estas informaciones y estima que es de desear que el Gobierno y el conjunto de las organizaciones sindicales interesadas continúen tratando de encontrar, a la brevedad posible, una fórmula para solucionar el destino de los bienes alcanzados por la ley de 25 de octubre de 1990 y el artículo 45 de la ley de 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos, de tal manera que se garantice al conjunto de los sindicatos, en pie de igualdad, la posibilidad de ejercer efectivamente sus actividades con toda independencia. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en sus próximas memorias informaciones sobre todo progreso registrado a este respecto.

Una cuestión sobre las sanciones contra las violaciones de los derechos sindicales será tratada en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.

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