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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Paraguay (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las disposiciones en materia de libertad sindical del nuevo Código Laboral del 29 de octubre de 1993, así como de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1705 (291. informe, párrafos 312 a 326, aprobado por el Consejo de Administración en su 258.a reunión, noviembre de 1993).

1. En cuanto a la limitación al trabajador de no poder asociarse más que a un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del nuevo Código), la Comisión estima que restringe los derechos sindicales de los trabajadores, ya que deberían poder, si lo desearen, afiliarse simultáneamente a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa, o a otro sindicato, tratándose de trabajadores que desempeñan más de una ocupación en distintas empresas o sectores.

2. En relación a la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c)), la Comisión considera que tal obligación debería circunscribirse a casos de denuncia de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos.

3. En lo relativo a la prohibición de las organizaciones sindicales de terciar en asuntos políticos (artículo 305, inciso a)), la Comisión considera que si tal disposición es interpretada como una prohibición a toda actividad política, sería incompatible con los principios de la libertad sindical.

4. En cuanto al requisito para declarar la huelga relativa a que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a)), la Comisión recuerda, como lo ha señalado en su Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 165, que las organizaciones sindicales deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de las soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social.

5. En lo referente a la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad (artículos 362 y 376, inciso c) del nuevo Código Laboral), la Comisión estima que en su determinación deberían participar también las organizaciones de trabajadores.

6. En cuanto a la limitación de elegir libremente a sus representantes (decreto núm. 16769), la Comisión señala que una reglamentación demasiado minuciosa y detallada del procedimiento electoral de las organizaciones sindicales, es contraria al artículo 3 del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que tome iniciativas para que los trabajadores puedan elegir libremente a sus representantes.

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