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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) - Chile (Ratificación : 1925)

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La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por el Sindicato de Trabajadores núm. 7, de la división El Teniente, CODELCO-CHILE, relativas a la aplicación del Convenio en las minas de cobre. En su respuesta, el Gobierno se remitía a su memoria para el período que finalizaba el 30 de junio de 1990.

El Gobierno había indicado en su memoria anterior que, por razones técnicas y económicas, no podía interrumpirse el trabajo llevado a cabo en las minas de cobre y, por tanto, quedaba exceptuado de la obligación de conceder un día de descanso semanal los domingos, en virtud del artículo 37, 2), del Código de Trabajo, y de la Segunda Categoría, establecida en el punto núm. 2 del decreto núm. 101, de 16 de enero de 1918. En sus comentarios para 1989, la Comisión había tomado nota a este respecto de que, a la luz de la información de que se disponía, no se había cuestionado la aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, en el que se autorizan tales excepciones, el artículo 37 del Código prevé la concesión de períodos de descanso compensatorio equivalentes. Se solicita al Gobierno que indique de qué modo se aplica el Convenio en la práctica, mediante la comunicación, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, de estadísticas sobre el número de trabajadores afectados por la excepción contemplada para la industria de la minas de cobre, y copias de los artículos relativos al descanso semanal y a cualquier sistema especial de distribución establecido, que forme parte de los reglamentos internos exigidos en virtud de los artículos 149 y 150 del Código.

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