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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Rumania (Ratificación : 1973)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las cartas informativas posteriores, así como de los comentarios recibidos de la Federación de Maestros Húngaros de Rumania el 17 de septiembre de 1995, los que se han remitido al Gobierno para que éste formule los comentarios correspondientes.

2. La Comisión toma nota de que la citada Federación se remite a las recomendaciones núms. 9 y 11 contenidas en el informe adoptado en 1991 por la comisión de encuesta que se constituyó para examinar la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, en la que se alegaba el incumplimiento por Rumania del presente Convenio, así como a los puntos 8 y 10 de la última observación, los que se refieren a la necesidad de adoptar en la esfera de la enseñanza y de la formación profesional de las minorías étnicas del país una política ligüistica no discriminatoria, basada en la utilización de la lengua materna. La citada Federación informa que el proyecto de ley de la educación, acerca del cual la Comisión solicitó más informaciones en su observación anterior, fue adoptado el 29 de junio y promulgado el 25 de julio de 1995 como ley núm. 84. La Federación ha indicado que en esta ley se introducen nuevas restricciones al uso de la lengua materna en la enseñanza escolar y la formación profesional de las minorías nacionales, lo que implica un menoscabo de la igualdad de oportunidades para acceder al mercado de trabajo (en particular, en los artículos 8 (párrafo 1), 9 (párrafo 2), 120 (párrafo 2), 122 (párrafo 1), 123, 124 y 166 (párrafo 1)). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se ha referido a la nueva ley, pero observa que sólo ha formulado comentarios sobre la carta de la Federación en una comunicación recibida durante la reunión de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión examinará en su próxima reunión los comentarios detallados del Gobierno, y procede a continuación a exponer algunas observaciones preliminares.

3. La Comisión observa que la traducción en lengua inglesa de la ley núm. 84 que ha remitido el Gobierno comienza con un prefacio en el que se explica en qué ha consistido la oposición política a la ley en cuestión que han encabezado los partidos políticos de la minoría húngara, y en el que además se impugna la resolución adoptada por el Parlamento Europeo el 16 de julio de 1995 por la que se condenaba la ley en cuestión. En el prefacio se sostiene que los parlamentarios europeos fueron inducidos a error y que su análisis se basó en una versión del texto que no era la definitiva. La Comisión observa que de acuerdo con la referida resolución, que lleva por título "Sobre la protección de los derechos de las minorías y los derechos humanos en Rumania", el Parlamento Europeo se ha referido al texto que el Parlamento rumano adoptó el 28 de junio de 1995, lamentando que la ley restrinja arbitrariamente los derechos en materia de educación de las minorías ya que, entre otras cosas, no se permite la enseñanza en las lenguas de las minorías de temas importantes tales como la economía, la ingeniería y el derecho, y pidiendo su derogación. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha adjuntado una copia de la declaración hecha por el Alto Comisario para la Minorías Nacionales, de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en ocasión de su visita a Hungría con el fin de evaluar la ley núm. 84. La Comisión toma nota de que el Alto Comisario, tras haber recibido clarificaciones y explicaciones del Gobierno, en especial sobre los artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 120, reconoció que la aplicación de la ley admite un considerable grado de flexibilidad.

4. En el artículo 8 de la ley núm. 84 se afirma que: "2) En virtud de esta ley se garantiza el derecho de las personas miembros de minorías nacionales a aprender su lengua materna, así como el derecho a recibir una educación en esta misma lengua". En los párrafos 1, 3 y 4 del mismo artículo figuran disposiciones de acuerdo con las cuales todos los documentos pedagógicos y de enseñanza deben estar escritos en rumano. En su declaración, el Alto Comisario de la OSCE señala que recibió una explicación en el sentido de que este texto debía interpretarse conjuntamente con el artículo 119, en el que se dispone que, habida cuenta de las necesidades locales y de la demanda, y de conformidad con la ley, se pueden establecer grupos, clases, secciones o escuelas en las que la enseñanza se imparta en la lengua de las minorías nacionales. El capítulo XII del Título II de la ley trata de la educación de las personas miembros de minorías nacionales. El párrafo 3 del artículo 120 dice: "En los programas de estudio y los libros de texto sobre historia universal e historia de los rumanos se tratarán la historia y las tradiciones de las minorías nacionales de Rumania". Según la declaración del Alto Comisario de la OSCE, se le informó que estaba previsto pedir a expertos miembros de las minorías nacionales que contribuyeran a la elaboración de las obras aludidas.

5. A la Comisión le preocupa la impresión que queda de que se está circunscribiendo el derecho de enseñanza y de aprendizaje en las lenguas de las minorías nacionales, y que al parecer la ley contiene disposiciones contradictorias. La Comisión estará en condiciones de examinar el impacto global de la nueva ley de educación en su próxima reunión.

6. Discriminación basada en motivos de origen nacional, raza y origen social. Con relación a su solicitud anterior de informaciones sobre la adopción del proyecto de ley sobre las minorías nacionales, la Comisión toma nota de que, de acuerdo con el Gobierno, el texto del proyecto, del cual se ha recibido un ejemplar en rumano, sigue su trámite normal sin que se le hayan introducido modificaciones sustanciales. La Comisión solicita que se la mantenga informada sobre los debates acerca del proyecto de ley, el que podría convertirse en un instrumento fundamental de la legislación que permitirá asegura la aplicación del Convenio y de las recomendaciones formuladas en 1991 por la comisión de encuesta.

7. Con relación al Consejo para las Minorías Nacionales, creado en abril de 1993, la Comisión toma nota de su composición y de la descripción de sus actividades para el período 1994-1995 (entre las que se incluyen giras de estudio, cursos de formación, y en particular cursos de especialización para oficiales de la policía, seminarios y comisiones mixtas). Habiendo tomado nota de que el Gobierno menciona unas comisiones mixtas rumano-alemanas, la Comisión le pide que proporcione detalles, sobre los objetivos y las actividades de dichas comisiones, y que informe si se ha previsto constituir comisiones de tal índole para otras minorías.

8. Por lo que se refiere a su observación anterior, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las medidas que ha tomado para mejorar la formación y las oportunidades de empleo de la minoría de lengua rom, y en particular de los datos estadísticos sobre el número de estudiantes de esta minoría en los distintos niveles de la enseñanza, así como sobre los materiales didácticos que se han preparado para ellos, materiales que según el Gobierno nunca fueron reclamados por los grupos de esta minoría, que no obstante habían pasado pedido por grandes cantidades. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre las medidas que ha tomado para comunicarse con los grupos interesados y asegurarse de que los manuales de estudio en cuestión tengan una amplia difusión, así como sobre los resultados de estos contactos (por ejemplo, si acaso se ha puesto en entredicho la calidad de las publicaciones).

9. También en relación con su observación anterior, en lo que atañe a la minoría rom, la Comisión toma nota de que el Gobierno se ha fundamentado en el artículo 2 de la ley núm. 30/1991 sobre la contratación de trabajadores asalariados, la que prohíbe todo acto de discriminación basado, entre otros motivos, en la pertenencia a un grupo étnico, para introducir la aplicación práctica de esta prohibición en los procedimientos de inspección del trabajo. Ello no obstante, la Comisión señala que el Gobierno no ha aportado las informaciones suplementarias que le solicitó sobre los resultados prácticos de las discusiones celebradas con los representantes de la minoría rom a fines de 1994, las que versaron sobre la educación y la igualdad de oportunidades para la citada minoría, que hubieran podido dar lugar, por ejemplo, a la adopción de un proyecto de decisión gubernamental sobre el establecimiento de una oficina nacional de inspección encargada de la integración social y de la promoción de la minoría rom. En la memoria tampoco se entrega información alguna sobre el seguimiento de las propuestas de celebrar reuniones de dos grupos de trabajo en las que tomarían parte inspectores del trabajo de la minoría rom, con el fin de evaluar las actividades laborales de esta minoría y alentarla a crear pequeñas empresas. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a solicitar una vez más que el Gobierno le proporcione una información detallada al respecto.

10. La Comisión ha tomado nota de los datos estadísticos suministrados por el Gobierno en relación con la enseñanza en lengua húngara (entre los que se señala que el 84 por ciento de toda la enseñanza preuniversitaria se efectúa en húngaro), pero tiene que señalar que en la memoria no se incluyen detalles sobre la situación de la minoría magyar en el mercado laboral. Por lo tanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien realizar una evaluación general sobre la aplicación del Convenio por lo que se refiere a la minoría magyar, que constituye más del 8 por ciento de la población de Rumania.

11. Medidas correctivas. La Comisión recuerda que la comisión de encuesta de 1991 constató que diversas personas habían sido víctimas de actos discriminatorios en el empleo y la ocupación basados en motivos de opinión política, origen social y pertenencia a un grupo nacional, y que se invitó al Gobierno a que tomase medidas para garantizar que dichas personas recibieran una compensación, lo que implicaba que, en la medida de lo posible, se reintegrara a sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos. En su memoria, el Gobierno ha aportado una vez más estadísticas sobre el número de causas judiciales que se han entablado reclamando compensación en virtud de las leyes núms. 118/1990 y 118/1991; concretamente, en el último tiempo los tribunales han examinado 424 causas, de las cuales 335 se han fallado en favor de los reclamantes. La Comisión toma nota también de los motivos que se han invocado para desestimar un cierto número de reclamaciones, los que aparentemente corresponden a deficiencias de procedimiento en la presentación de las demandas o al hecho de que a los interesados se les había otorgado ya alguna forma de compensación. Ello no obstante, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que le suministre información sobre las medidas tomadas para poner en práctica la recomendación núm. 18 formulada por la comisión de encuesta de 1991 (ayudar a la reconstrucción de las viviendas destruidas en el marco de la política de sistematización) y la recomendación núm. 6 (dar curso a las solicitudes de examen médico hechas por las personas que tomaron parte en la huelga de 1987 y que han sido posteriormente rehabilitadas por los tribunales), y en particular que comunique la lista de las personas que, según la memoria anterior del Gobierno, fueron sometidas a exámenes médicos y recibieron subsidios gubernamentales.

12. Con relación a la Recomendación núm. 7 de la comisión de encuesta (reintegrar en su empleo a las personas que perdieron sus puestos de trabajo por haber sido detenidas durante las manifestaciones de 1990), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no se han recibido solicitudes de reintegro. La Comisión confía en que en sus memorias futuras el Gobierno indicará el seguimiento que se ha dado a la recomendación núm. 7, ya sea en el marco de las causas a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior o en otros procedimientos.

13. Discriminación fundada en motivos de sexo. La Comisión toma nota de que, con relación a su observación anterior, el Gobierno se remite a la futura creación de una dirección general de la condición femenina bajo la tutela del Ministerio de Trabajo y Protección Social. La Comisión toma nota también de las estadísticas relativas a la tasa de desempleo de las mujeres (10,5 por ciento en 1995), la tasa de empleo de las mujeres en el sector privado (27,8 por ciento) y el porcentaje de mujeres que ocupan puestos de alto nivel en el Ministerio (30 por ciento). De la lectura del informe nacional sobre la condición de la mujer en Rumania, presentado por el Gobierno a la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en septiembre de 1995, la Comisión toma nota de que la tasa de empleo de las mujeres para 1992 fue de 37,2 por ciento, y de que en 1993 las mujeres tuvieron una presencia mayoritaria en el sector terciario (51,9 por ciento), observándose una marcada feminización de la fuerza de trabajo en los siguientes sectores de la economía: salud (78,9 por ciento), finanzas (75 por ciento), educación (73,2 por ciento), comercio (68,5 por ciento) y agricultura (59 por ciento). En el citado informe nacional se concluía que "no obstante el alto nivel de formación de las mujeres y la igualdad de oportunidades y de acceso que garantiza el conjunto de la legislación rumana, en la práctica las mujeres se enfrentan con muchos obstáculos que entorpecen el avance de su participación en la vida económica, en la elaboración de las políticas económicas y en la toma de decisiones en todos los niveles jerárquicos" (página 56). En lo que atañe a las medidas que pudieran contribuir a superar este problema, el informe nacional se refería a los programas iniciados por las Naciones Unidas, tales como el programa "Participación de las mujeres en el desarrollo", cuyas actividades se orientan a fomentar la participación de las mujeres en la producción y en la gestión de las empresas; en el informe nacional se reconocía también la necesidad de modificar la actitud de los agentes económicos que tienden a desprenderse del personal femenino y aplicar criterios diferenciados en la contratación, y se hacía alusión a las políticas sociales de "discriminación positiva" impulsadas activamente por el Gobierno (página 68). La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria sobre el presente Convenio le proporcionase informaciones sobre la aplicación de las propuestas que se han reseñado.

14. Discriminación fundada en motivos de opinión política. En la medida en que el Gobierno no se refiere en su memoria a la solicitud anterior de la Comisión en la que pedía informaciones sobre la aplicación práctica de las políticas nacionales contra esta forma de discriminación, y en particular en relación con las manifestaciones de opiniones políticas divergentes, la Comisión se ve una vez más en la obligación de pedir al Gobierno que le informe sobre las medidas que ha tomado para garantizar que no se produzcan actos de discriminación por este motivo.

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