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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933 (núm. 36) - Francia (Ratificación : 1939)

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Véase bajo el Convenio núm. 35, como sigue:

Artículo 12, párrafo 3, del Convenio. La Comisión recuerda que respecto a la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), prevista en el artículo L.815-2, del Código de la Seguridad Social, el Gobierno había declarado la concertación ministerial iniciada sobre la cuestión de la extensión del beneficio de esta asignación a toda la población extranjera residente en Francia. Como consecuencia, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas con miras a extender, tanto en la legislación, como en la práctica, el beneficio de la asignación suplementaria del FNS a los nacionales de todos los Estados Miembros vinculados por el Convenio (y no solamente a los nacionales de los países signatarios de un convenio internacional de reciprocidad, como prevista en el artículo L.815-5, del Código de la Seguridad Social).

Véase también el artículo 3, párrafo 1, rama d) (prestaciones de invalidez) del Convenio núm. 118, como sigue:

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (rama d)) (prestaciones de invalidez). a) En lo que respecta a la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), previsto en el artículo L.815-2 del Código de Seguridad Social, se había referido precedentemente a una concertación ministerial que debía pronunciarse sobre la cuestión de la ampliación del beneficio de esta asignación a toda la población extranjera residente en Francia. Por otro lado, la Comisión tomó nota con interés de la decisión del Tribunal de Asuntos de Seguridad Social de la Loire del 5 de diciembre de 1994, distrito de Saint-Etienne y de Montbrison. En esta decisión, el tribunal se refiere al artículo 3 del Convenio núm. 118, y concluye que la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad en tanto que es un complemento de una pensión de invalidez o de vejez, se le debe reconocer al ciudadano de Mauritania que sea titular de una pensión de invalidez, toda vez que Mauritania ha ratificado el Convenio núm. 118. Por tanto la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de las medidas tomadas a fin de extender, tanto en la legislación como en la práctica, el beneficio de la asignación suplementaria del FNS a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio (y no solamente a los ciudadanos de los países firmantes de un convenio internacional de reciprocidad, tal como lo prevé el artículo L.815-2 de dicho Código). La Comisión pide igualmente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el seguimiento que se le ha dado a la decisión del Tribunal de Asuntos de Seguridad Social de Saint-Etienne.

En cuanto al alcance de la facultad de reciprocidad previsto en el artículo 4, párrafo 1, la Comisión se remite a su observación de 1993.

b) Al tratarse de la asignación de los adultos inválidos, creada por la ley núm. 75-534, de 30 de junio de 1975, la Comisión expresa igualmente la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas, a fin de asegurar el beneficio de esta asignación a los nacionales residentes en Francia de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio (a reserva de la facultad del Gobierno de invocar el artículo 4, párrafo 2, b) del Convenio, subordinándose la concesión de la asignación a una condición de residencia, que puede llegar hasta cinco años).

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