ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guatemala (Ratificación : 1952)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 1996, así como de los debates que tuvieron lugar en el seno de la misma.

La Comisión desea recordar que sus comentarios anteriores se referían a:

- la estricta supervisión de las actividades de los sindicatos por parte del Gobierno (artículo 211, a) y b) del Código);

- la restricción de la posibilidad de participar en la constitución de un comité ejecutivo provisional de un sindicato o de ser elegido dirigente sindical, limitada solamente a los guatemaltecos del país (nuevo inciso d) del artículo 220 y artículo 223, b));

- la exigencia a los miembros del comité ejecutivo provisional del sindicato de una declaración jurada en donde se haga constar, entre otros datos que carecen de antecedentes penales y que son trabajadores activos de la empresa o independientes (nuevo inciso d) del artículo 220);

- los requisitos de ser trabajadores activos en el momento de la elección, y cuando menos tres de ellos, saber leer y escribir (artículo 223, inciso b));

- la obligación de obtener una mayoría de dos tercios de los trabajadores de la empresa o del centro de producción (artículo 241, c)) y de los miembros de un sindicato (artículo 222, f) y m)), para poder declarar una huelga;

- la prohibición de huelga o suspensión de trabajo de los trabajadores agrícolas durante las cosechas, salvo algunas excepciones (artículos 243, a) y 249);

- la prohibición de huelga o suspensión de trabajo a los trabajadores de empresas o de servicios cuya interrupción, a juicio del Gobierno, afecte gravemente la economía nacional (artículos 243, d) y 249);

- la posibilidad de recurrir a la policía nacional para garantizar la continuidad del trabajo, en casos de huelga ilegal (artículo 255);

- la detención y el juicio de los que intentan públicamente una huelga o un paro ilegal (artículo 257);

- la imposición de una pena de uno a cinco años de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto no sólo sabotear o destruir (actos que no están comprendidos dentro del marco de protección del Convenio), sino también que tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país con propósito de causar perjuicio a la producción nacional (artículo 390, párrafo 2, del Código Penal).

La Comisión toma debida nota de que conforme a lo señalado por el Gobierno, se someterán para consulta de la ya constituida Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales, la casi totalidad de las cuestiones planteadas en los comentarios de la Comisión de Expertos, a fin de elaborar un proyecto de ley. La Comisión toma nota también de que para tal efecto, el Gobierno solicitó la colaboración de la OIT.

La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que la Comisión Tripartita tomará en cuenta en un futuro próximo todos los comentarios antes formulados en la elaboración del proyecto de ley, y que en su próxima memoria el Gobierno dará cuenta de medidas concretas adoptadas para poner tanto la legislación como la práctica en conformidad con las exigencias del Convenio.

La Comisión pide al Gobierno que le envíe una memoria detallada sobre las medidas específicas adoptadas al respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer