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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Francia (Ratificación : 1974)

Otros comentarios sobre C118

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Artículo 3, párrafo 1, del Convenio, rama d) (prestaciones de invalidez). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 42 de la ley núm. 48-349, de 11 de mayo de 1998, sobre la entrada y residencia de extranjeros en Francia y el derecho de asilo, ha incorporado al Código de la Seguridad Social los artículos L.816-1 y L.821-9, según los cuales los títulos I y II del libro octavo, en los que se establecen, respectivamente, las prestaciones complementarias del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), y las prestaciones de invalidez a los adultos con discapacidades, son aplicables a las personas de nacionalidad extranjera titulares de una autorización de residencia o de documentos que justifiquen la legalidad de su residencia en Francia, no obstante toda disposición en contrario. De la respuesta comunicada por el Gobierno, la Comisión entiende que se han derogado los artículos L.815-5 y L.821-1, que subordinan el derecho de los ciudadanos extranjeros a recibir estas prestaciones a la existencia de un acuerdo de reciprocidad con el país interesado. La Comisión solicita al Gobierno que confirme en su próxima memoria si ese es el caso y, de no ser así, que indique la manera en que se la sigue aplicando. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar la lista de las autorizaciones de residencia o de documentos a los que se hace referencia en los artículos L.816-1 y L.821-9, del Código de Seguridad Social.

Artículo 4, párrafo 1, rama d) (prestaciones de invalidez) y rama f) (prestaciones de sobrevivientes). En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que la legislación subordinaba el beneficio de las prestaciones de la seguridad social (en este caso, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes) a los asegurados extranjeros del régimen general (artículo L.311-7 del Código de Seguridad Social), del régimen agrícola (artículo 1027 del Código Rural) y del régimen de las minas (artículo 184 del decreto núm. 46-2769, de 27 de noviembre de 1946), a la condición de que tuvieran residencia en Francia. En su memoria para el período 1.o de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, el Gobierno había indicado que en materia de pensiones de invalidez, o de pensiones de viudos o de viudas inválidas, la condición de residencia debe ser cumplida en el momento de la liquidación, tratándose de nacionales de un país que no haya celebrado un convenio con Francia. El Gobierno añade que tratándose de prestaciones de sobrevivencia, el beneficio de una pensión de reversión puede, en caso de que el asegurado fallecido no haya sido nacional de un país que tenga convenio con Francia, ser considerado dentro de las siguientes hipótesis: el asegurado fallecido que ya había obtenido la liquidación de sus derechos de pensión de vejez; el asegurado que residía en Francia en el momento de su deceso, sin que se le hubiese liquidado su pensión. La Comisión había constatado pues, que a los asegurados extranjeros se les exige siempre la condición de residencia, aunque solamente en el momento de la exigencia de los derechos, es decir, en el momento mismo de la prestación de la solicitud de liquidación de una pensión de invalidez o de sobrevivencia.

En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que, en todos los casos en los que el asegurado o el fallecido estuviera sujeto a la seguridad social francesa en el momento de la contingencia, deberán ser adoptadas las medidas adecuadas, de manera que se garantice, en lo que respecta a las ramas d) y f), tanto en la legislación como en la práctica, la aplicación de esta disposición del Convenio según la cual, en relación con el beneficio de las prestaciones, la igualdad de trato debe ser garantizada sin condición de residencia a los nacionales de cualquier Estado vinculado por el Convenio.

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