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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) - Perú (Ratificación : 1988)

Otros comentarios sobre C152

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I. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores referidos al artículo 18, párrafos 4 y 5, artículo 19, artículo 4, párrafo 2, k), y 10, párrafo 1, artículo 4, párrafo 3, artículo 9, párrafo 2, artículo 10, párrafo 2, y artículo 18, párrafo 1, del Convenio.

II. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva proporcionar más informaciones sobre los puntos siguientes.

1. Artículos 1, 7, párrafo 1, 36, párrafo 1, y 37, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no es necesario que el Gobierno elabore disposiciones legales específicas para llevar a cabo consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas porque, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución del país, los Convenios de la OIT ratificados forman parte del derecho nacional. La Comisión toma nota también de la información relativa al artículo 7, según la cual, en virtud de la regla núm. 3 del Reglamento de seguridad e higiene para los trabajadores marítimos y fluviales de todos los puertos de la República, de 1980, todas las personas interesadas en los trabajos portuarios deben colaborar en la aplicación de toda medida destinada a prevenir los accidentes y prevenir la salud de los trabajadores marítimos (lo cual observa los requisitos del artículo 7, párrafo 2). La Comisión desea señalar que las disposiciones del Convenio núm. 152, incluso si pasan a formar parte de la legislación nacional en virtud de la Constitución del Perú, no son, sin embargo, de aplicación automática. Como tal, exigen la adopción de leyes y reglamentos o de otros medios adecuados como los requeridos por los artículos 4, 5, 6 y 7. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas, con inclusión de las leyes o reglamentos, para garantizar que la autoridad competente consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para dar efecto a los artículos 1, 7, párrafo 1, 36, párrafo 1, y 37, párrafo 2.

2. Artículo 4, párrafos 1, e), y 2, p), y 35. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Reglamento de los comités de seguridad e higiene industrial, mencionado con anterioridad, no fue comunicado ya que tiene carácter general y no se aplica a este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es la disposición, legislativa o reglamentaria, que prescribe el establecimiento de servicios de primeros auxilios en los puertos, y cuál es la disposición que se dirige a la adecuación y el mantenimiento en los puertos de los medios de salvamento que razonablemente resulten necesarios.

3. Artículo 4, párrafo 1, f). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, según la cual los artículos B-030830 y B-030832 del decreto supremo núm. 002-87-MA prevé las responsabilidades del capitán en situaciones de emergencia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las otras medidas prescritas por la legislación nacional y los reglamentos encaminadas a elaborar y fijar procedimientos apropiados para hacer frente a cualesquiera situación de urgencia que pudiera surgir.

4. Artículo 4, párrafo 2, a). La Comisión toma nota de que la respuesta del Gobierno no hace referencia a sus comentarios anteriores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas encaminadas a establecer prescripciones generales relativas a la construcción, equipo y conservación de las instalaciones portuarias y de otros lugares donde se realicen trabajos portuarios.

5. Artículos 4, párrafo 2, 1), y 32. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, en la que se indica que las reglas núms. 128, 125, 111 c), y 98 del Reglamento de seguridad e higiene para los trabajadores marítimos y fluviales de todos los puertos de la República, de 1980, dan efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son los reglamentos internacionales aplicados en el país, como lo requiere el formulario de memoria.

6. Artículo 4, párrafo 2, o). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, en la que se indica que la regla núm. 3 del Reglamento de seguridad e higiene de 1980 y el artículo D-010202 del decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987, dan efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar mayores detalles sobre los aspectos relativos al control médico de esas actividades.

7. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículos 4, párrafo 2, d), y 16. (Medidas adoptadas para garantizar la seguridad de los trabajadores durante su transporte por tierra o por agua.)

Artículos 4, párrafo 2, f), y 21, a). (Medidas de seguridad relacionadas con la construcción y la conservación del equipo de izado y de manipulación.)

Artículo 4, párrafo 2, g) y h). (Medidas de seguridad dirigidas a la construcción, conservación y utilización de plataformas, aparejamiento y manejo de puntales de carga en los buques.)

Artículos 4, párrafo 2, i), y 22 a 27. (Medidas que han de adoptarse dirigidas a efectuar las pruebas, los exámenes, la inspección y la certificación de los aparejos de izado, del equipo accesorio de manipulación y de las eslingas y demás dispositivos elevadores que formen parte integrante de la carga.)

Artículo 11. (Deberán dejarse pasillos de anchura adecuada para permitir la utilización sin peligro de vehículos y aparejos de manipulación; deberán disponerse pasillos para el tránsito de peatones.)

Artículo 13, párrafo 2. (Medidas que han de adoptarse, con el fin de poder cortar el suministro de energía de cualquier máquina si fuere necesario en caso de urgencia.)

Artículo 13, párrafo 4. (Medidas que prevean que sólo a una persona autorizada se permitirá quitar el resguardo o el dispositivo de seguridad de una máquina, para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones, o cuando ello sea necesario para el trabajo que deba efectuarse.)

Artículo 13, párrafos 5 y 6. (Reglas que han de seguirse después de quitar el resguardo o el dispositivo de seguridad de una máquina.)

Artículo 20, párrafos 1 y 2. (Medidas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque mientras funcionen en ellos vehículos a motor o aparejos accionados por motor; no deberán quitarse ni colocarse los carteles y baos de escotilla mientras se realicen trabajos en la bodega situada bajo la boca de la escotilla.)

Artículo 29. (Medidas necesarias para garantizar que las paletas y otros aparatos similares sean de sólida construcción y de resistencia adecuada.)

Artículo 31. (Medidas que han de adoptarse para condicionar las estaciones terminales de contenedores, para equipar los buques portacontenedores y para organizar el trabajo, con el objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores.)

Artículo 34, párrafo 3. (Obligación del empleador de mantener en buen estado de conservación el equipo y las prendas de protección personal.)

Artículo 36, párrafos 2 y 3. (Medidas necesarias para garantizar el carácter gratuito de los exámenes médicos y especiales, y el carácter confidencial de las comprobaciones hechas con ocasión de esos exámenes.)

Artículo 38, párrafo 2. (Requisito de que los encargados del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga sean mayores de 18 años que posean las aptitudes y experiencia necesaria o se trate de personas en período de formación que trabajen bajo supervisión adecuada.)

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