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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Ghana (Ratificación : 1986)

Otros comentarios sobre C103

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La Comisión lamenta tomar nota de que, por tercer año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se comunique una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión y que contenga las informaciones completas relativas a los puntos planteados en sus comentarios anteriores, que se habían concebido en los términos siguientes:

1. Artículo 1, párrafo 3, h), del Convenio (campo de aplicación). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su intención, ya expresada en su memoria anterior, de someter a la Comisión consultiva nacional tripartita del trabajo, la cuestión de la enmienda de la definición del término "trabajador", en el artículo 74 del decreto relativo al trabajo. Espera, por tanto, que el Gobierno adopte, en breve plazo, las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la legislación nacional con esta disposición del Convenio, garantizando que la legislación se aplica al trabajo doméstico asalariado efectuado en hogares privados.

2. Artículo 3, párrafo 4 (duración del descanso de maternidad). El Gobierno declara asimismo que se adoptarán medidas para garantizar la aplicación de esta disposición. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno incluya en su legislación, en breve plazo, una disposición expresa, a efectos de prolongar siempre el descanso prenatal, entre la fecha presunta y la fecha verdadera del parto.

3. Artículo 3, párrafos 5 y 6 (extensión del descanso en caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo o del parto). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la concesión de un descanso de enfermedad a los trabajadores del Estado, está reglamentada por la ordenanza general de 1951 (y, en particular, por sus artículos 773, 737 y su anexo 25 c)), mientras que la concesión de este mismo descanso a los demás trabajadores, se rige por los diferentes convenios colectivos pertinentes. La Comisión comprueba, no obstante, que estas disposiciones no bastan, aparentemente, para garantizar en todos los casos, especialmente en el de las mujeres que no totalizan cinco años de servicio continuado, la concesión de una extensión del descanso, en caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo o del parto. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que se adopte una disposición, con el fin de que la legislación dé expresamente efecto al artículo 3, párrafos 5 y 6, del Convenio.

4. Artículo 4, párrafos 1 y 3 (prestaciones médicas). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno estudia aún la cuestión de las prestaciones médicas. Al recordar que no existen, en la legislación nacional, disposiciones relativas al derecho a las prestaciones médicas, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que todas las trabajadoras comprendidas en el Convenio, tengan derecho a prestaciones médicas, según prevé este artículo del Convenio.

5. Artículo 4, párrafo 2 (tasas de las prestaciones en dinero). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 26, c) del convenio colectivo concluido entre el Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos y la dirección de la Administración del río Volta, que entró en vigor el 1.o de septiembre de 1975, prevé el pago, a la trabajadora que se encuentra en descanso de maternidad, de su salario básico o de su salario completo. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicase extractos de otros convenios colectivos concluidos recientemente en el sector privado que contengan disposiciones análogas. Le solicita asimismo tenga a bien comunicar una copia de las instrucciones administrativas de la función pública, relativas al pago de la remuneración durante el descanso de maternidad, que no parecen haber venido adjuntas a la memoria del Gobierno (véase igualmente bajo el punto 6 a continuación).

6. Artículo 4, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que están aún en estudio las cuestiones planteadas por estas disposiciones del Convenio. Consciente de las dificultades encontradas por el Gobierno al respecto, la Comisión expresa la esperanza de que se encuentre en condiciones de adoptar en un futuro cercano, medidas que den pleno efecto a estas disposiciones, de que prevean, especialmente, que las prestaciones médicas y las prestaciones en dinero deben acordarse, ya sea en el marco de un sistema de seguro obligatorio, ya sea mediante fondos públicos, y de que, en ningún caso, el empleador esté obligado individualmente a asumir el costo de esas prestaciones.

La Comisión espera que el Gobierno indique, en su próxima memoria, cualquier progreso realizado para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los comentarios formulados. Al respecto, se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad del recurso a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.

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