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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) - Chile (Ratificación : 1925)

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La Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Federación Sindical Mundial (FSM) sobre la aplicación del Convenio y de los incumplimientos comprobados en una empresa de neumáticos. La Comisión ha tomado igualmente nota de las informaciones dadas por el Gobierno en respuesta a estas observaciones, en particular las informaciones sobre el carácter de las infracciones observadas en esta empresa por la inspección del trabajo, y las sanciones que se le han impuesto. Finalmente, toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el estado de la legislación nacional en lo que respecta a la posibilidad de determinar excepciones al régimen común de descanso semanal.

Recordando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, estas excepciones, totales o parciales, deberían determinarse previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y que se deben establecer períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones autorizadas (artículo 5), la Comisión ruega al Gobierno que en sus próximas memorias presente una lista de las excepciones concedidas, así como de las indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica precisando, por ejemplo, el número de trabajadores protegidos por la legislación, así como el número y carácter de las infracciones observadas, y ello en conformidad con lo que se le pide en el artículo 6 del Convenio y en el punto V del formulario de memoria.

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