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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Etiopía (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como también de la declaración formulada por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en 1999 y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión recuerda su honda preocupación por la situación sindical y, en particular, por la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 114 de la proclama laboral núm. 42-1993, sólo podrá establecerse un sindicato por empresa en la que el número de trabajadores sea de 20 o más. La Comisión insiste en que la legislación que dispone que sólo podrá establecerse un sindicato para una determinada categoría de trabajadores es incompatible con las normas establecidas expresamente en el Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la pluralidad sindical siga siendo posible en todos los casos.

Artículos 2 y 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3, 2), b), de la proclama laboral núm. 42-1993 excluía a los maestros de su campo de aplicación y pedía al Gobierno que indicara la manera en que las asociaciones de maestros podían defender sus intereses profesionales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique qué disposiciones específicas autorizan a las asociaciones de maestros a defender sus intereses profesionales y comunique a la Comisión todo proyecto de legislación que reglamente la actividad de las asociaciones de maestros.

La Comisión toma nota de que a pesar de haber sido informada por el Gobierno en su memoria de 1994 de que se esperaba adoptar una nueva ley "en un futuro muy próximo" para atender la preocupación expresada por la Comisión con respecto a la exclusión del personal de la administración del Estado, los jueces y los fiscales de la proclama núm. 42, el Gobierno no ha facilitado desde entonces ninguna información sobre los progresos realizados en relación con esta ley. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si los jueces y fiscales tienen derecho a asociarse para promover y defender sus intereses profesionales y le facilite informaciones sobre la situación de toda ley relacionada con esta materia.

Artículo 4. La Comisión había tomado nota con preocupación de que el Ministro de Trabajo había cancelado el registro de la ex Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) de conformidad con la facultades que le confiere el artículo 120 de la proclama laboral. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas destinadas a modificar la legislación y garantizar que una organización no pueda ser disuelta o suspendida por vía administrativa, y que la mantenga informada de todo progreso realizado a ese respecto.

Artículos 3 y 10. La Comisión había tomado nota de que la proclama laboral contiene considerables restricciones al derecho de huelga: la definición de servicios esenciales señalados en el artículo 136, 2) es demasiado amplia y no debería comprender, en particular, los transportes aéreos y ferroviarios, los servicios de autobús urbanos e interurbanos y las estaciones de servicio, ni tampoco los bancos, y el correo (artículo 136, 2), a), d), f) y h)); además, de conformidad con los artículos 141, 1), 142, 3), 151, 1), 152, 1) y 160, 1) y 2), permite que los conflictos laborales se remitan al Ministerio para su conciliación y arbitraje obligatorio a petición de una de las partes en el conflicto. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique su legislación, de manera que la prohibición de la huelga se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que las diferencias puedan ser sometidas a la Comisión de Relaciones Profesionales para arbitraje obligatorio solamente en el caso en que las dos partes estén de acuerdo, o si se trata de servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión insta al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para modificar su legislación y la práctica con objeto de dar cumplimiento a las prescripciones del Convenio.

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