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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Bahamas (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones proporcionadas que responden parcialmente a sus comentarios anteriores. La Comisión señala a su atención las deficiencias de aplicación del Convenio, en particular en relación con las siguientes cuestiones.

1. Informes anuales de inspección y autoridad central de inspección. La Comisión toma nota de que la autoridad central de la inspección del trabajo no ha cumplido la obligación de elaborar, publicar y comunicar a la OIT informes anuales de inspección, tal como está previsto en los artículos 20 y 21 del Convenio. En consecuencia, la Comisión no dispone de informaciones indispensables para apreciar el grado de aplicación en la práctica del Convenio. En efecto no se han comunicado cifras sobre los medios materiales y financieros puestos a disposición de la inspección del trabajo ni sobre el número y actividad económica de los establecimientos sujetos a su control (artículos 10 y 11).

Al tomar nota, por una parte, que las unidades de inspección dependen de varios organismos gubernamentales, a saber, el Ministerio de Obras Públicas, el Departamento de salud medioambiental, el Departamento de trabajo y el Consejo nacional de seguros y, por otra parte, que cada unidad funciona de manera independiente y colabora con las otras unidades, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central, y le agradecería que proporcionara informaciones detalladas sobre la manera en que se aplica esta disposición. La Comisión espera que, de todos modos, el Gobierno no dejará de tomar rápidamente todas las medidas apropiadas para que los informes anuales de inspección indicados en los artículos 20 y 21 sean publicados y enviados regularmente a la OIT. En esa espera, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva proporcionar las informaciones requeridas bajo el artículo 10 en el formulario de memoria del Convenio, indicar las facilidades de transporte que permitan a los inspectores del trabajo tener la movilidad indispensable para el ejercicio de sus funciones e indicar las medidas adoptadas para reembolsar a los inspectores sus gastos de transporte y todos los gastos accesorios y conexos.

2. Contratación, formación y credibilidad de los inspectores del trabajo. Según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, las funciones de inspección pueden asignarse a todo funcionario, y ninguna formación específica está prevista a estos efectos. Al recordar que, en virtud del artículo 7, los inspectores del trabajo deberán ser contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones, en función de los criterios de aptitud determinados por la autoridad competente (párrafos 1 y 2) y recibir una formación adecuada (párrafo 3), la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar rápidamente las medidas destinadas a establecer, de conformidad con las disposiciones mencionadas anteriormente, los criterios de contratación y las modalidades de formación ulterior de los inspectores del trabajo idóneas para conferirles la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (artículo 3, párrafo 2).

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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