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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Paraguay (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 1996
  2. 1994

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de sus anexos e información estadística proporcionada sobre los niveles de ingreso, desglosada por sexo y las diferencias de ingresos entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su memoria, los hombres ganan 31 por ciento más por hora trabajada que las mujeres; los hombres con educación primaria y secundaria completa ganan un 50 por ciento más por hora trabajada que las mujeres con el mismo nivel de instrucción. En el sector obrero del sector público, los hombres ganan el 30 por ciento más que las mujeres, mientras que en el sector obrero del sector privado, los hombres ganan el 12,6 por ciento más que las mujeres. Basándose en dichas informaciones, la Comisión toma nota de que, en la práctica, existen problemas en la aplicación del principio del Convenio. Pide al Gobierno que envíe información sobre las posibles causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres y sobre toda medida tomada o prevista para disminuir las diferencias salariales.

2. En lo que respecta a la metodología utilizada para determinar los salarios, la Comisión había señalado que los prejuicios o estereotipos de género pueden introducirse fácilmente en el proceso de determinación de salarios, lo que resulta en una subevaluación de los empleos ocupados principalmente por mujeres. Por dicho motivo, solicita informaciones sobre los esfuerzos realizados para reducir la influencia en el proceso de determinación de los salarios de ideas preconcebidas basadas en el género. Estos esfuerzos pueden consistir por ejemplo, en la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos. Sírvase asimismo indicar las modalidades de la colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, a fin de hacer efectivas, en la práctica, las disposiciones del Convenio.

3. Tomando nota con interés que, por decreto núm. 21403, de 11 de febrero de 1998, se ha constituido una Comisión Nacional Tripartita de carácter permanente para examinar y promover la participación de la mujer en el trabajo dentro de un plano de equidad e igualdad con el varón, la Comisión agradecería que se le proporcionaran informaciones detalladas sobre sus actividades y las acciones desarrolladas o previstas para el logro de sus fines. Sírvase indicar por ejemplo, las medidas que dicha Comisión Nacional Tripartita propone desarrollar para reducir la brecha salarial existente o para acrecentar la escasa representación de las mujeres en los cargos directivos.

4. Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre las medidas tomadas para la aplicación de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado los datos solicitados sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas) y decisiones emitidas por los tribunales del trabajo. Toma nota además, de la declaración del Gobierno de que está centrando esfuerzos para mejorar su sistema de recolección de datos mediante la asistencia técnica y espera que el Gobierno en su próxima memoria, estará en medida de enviar la información solicitada para poder evaluar efectivamente la aplicación práctica del Convenio.

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