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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Iraq (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión ha venido comentando las medidas que habrán de adoptarse como consecuencia de las recomendaciones del Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos de Egipto, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegaba el incumplimiento por Iraq, entre otros, del Convenio (GB.250/15/25, mayo-junio de 1991) en relación con la falta de pago de los salarios debidos a los trabajadores egipcios que estaban trabajando en Iraq y que dejaron este país antes o después de la invasión de Kuwait. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales los trabajadores que dejaron el Iraq desde que se impuso el embargo, que provocó la congelación de los depósitos iraquíes en bancos extranjeros, recibieron sus salarios de conformidad con la ley, salvo el porcentaje que se les debía transferir en moneda extranjera. El Gobierno indica en su memoria que, si bien el Banco off-America de Nueva York había autorizado el retiro de un monto de 20 millones de dólares del depósito cuyo titular es la sucursal de El Cairo del Banco Rafedain de Iraq, para cubrir algunas de las transferencias pendientes del Banco, ninguna de las transferencias pendientes suspendidas había sido pagada por la sucursal de El Cairo del Banco Rafedain.

La Comisión recuerda que el Comité tripartito antes mencionado había recomendado en su informe que fue aprobado por el Consejo de Administración de la OIT: i) que el Gobierno adoptara medidas adecuadas, con el fin de que se determinara el número de trabajadores implicados y las cuantías debidas, y ii) que se adoptaran también las medidas necesarias para el pago efectivo de tales cuantías. La Comisión comprueba que ninguna información específica se ha recibido sobre estas cuestiones. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias y que comunique información al respecto.

2. La Comisión toma nota de la copia del Acuerdo de actividad laboral, concluido entre Iraq y Filipinas, adjunto a la memoria. Toma nota de que, en virtud del artículo 12 de este Acuerdo, los trabajadores empleados con arreglo al Acuerdo, pueden transferir un porcentaje de su ingreso a través de los canales normales del Banco, de conformidad con las instrucciones y la normativa del país de recepción en relación con las transferencias extranjeras. La Comisión solicita al Gobierno que aclare cuál es el porcentaje del ingreso de los trabajadores que se autoriza a ser enviado en virtud de esta disposición. Agradecería también al Gobierno que comunicara más información sobre las instrucciones y la normativa pertinentes sobre las transferencias extranjeras.

3. La Comisión recuerda que había tomado nota, en una observación anterior, del artículo 7 del Código de Trabajo, que contempla el trato de los trabajadores árabes en pie de igualdad con los trabajadores iraquíes, respecto de los derechos y obligaciones establecidos en el Código, y de un acuerdo concluido entre Iraq y Filipinas, en el que se estipulaba la igualdad de trato recíproco entre los trabajadores migrantes y los nacionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la protección del salario de los trabajadores extranjeros no árabes, que no sean de Filipinas.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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