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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Cuba (Ratificación : 1952)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a: 1) la necesidad de suprimir del Código de Trabajo de 1985 (artículos 15 y 16) la referencia a la «Central de Trabajadores»; 2) la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983 (artículo 61) que confiere a dicha Central el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales, y 3) las diversas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en las que se solicitaba al Gobierno que la legislación permitiera el reconocimiento de ciertas organizaciones sindicales.

1. Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En lo que respecta a la necesidad de suprimir del Código de Trabajo de 1985 la referencia a la Central de Trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta una vez más que la misma está siendo estudiada en el marco del Proyecto de Revisión del Código de Trabajo y que el mismo es sometido a un amplio sistema de consulta con los interlocutores sociales. La Comisión lamenta, sin embargo, que a pesar de las numerosas ocasiones en que se ha solicitado la eliminación de dicha referencia no se cuente aún con la aprobación de dicho proyecto. La Comisión subraya, como lo hiciera en varias oportunidades, que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos. De ahí que la ley no deba institucionalizar un monopolio de hecho; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 96]. La Comisión expresa, por lo tanto, la firme esperanza de que dicho Proyecto de Revisión del Código de Trabajo será aprobado en un futuro muy próximo y que se tendrá en cuenta dicho principio.

2. Artículo 3. En lo que concierne a la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983, que confiere a la Central de Trabajadores el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales, la Comisión toma nota de la observación del Gobierno según la cual dicho decreto habría sido modificado por la disposición sexta del decreto-ley núm. 147 de 1994. A este respecto, la Comisión observa que este decreto: 1) no hace referencia expresa al artículo 61 del decreto-ley núm. 67 en el sentido de derogarlo o modificarlo, y 2) que en su disposición primera establece que «se ratifica la vigencia en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente decreto-ley, de las bases organizativas y de funcionamiento establecidas en... los decretos-leyes núm. 67 de 19 de abril de 1983...». La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno manifiesta que en la actualidad rige el acuerdo núm. 2820 de 1995, el cual aprueba las funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (antiguo Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social). La Comisión observa, sin embargo, que en la disposición final de dicho acuerdo se hace referencia nuevamente a la Central de Trabajadores de Cuba. La Comisión insta al Gobierno a que modifique dicha disposición de manera que se garantice la posibilidad del pluralismo sindical, por ejemplo mediante el reemplazo de la referencia a la Central de Trabajadores por la de la «organización más representativa».

3. En lo que respecta a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1961 [véase 320.º informe, marzo de 2000], en el que se solicitaba al Gobierno que la legislación permitiera el reconocimiento del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que no existía en realidad una organización sindical, ni habían sido elegidos los dirigentes sindicales mencionados. La Comisión recuerda que la posibilidad de constituir organizaciones, de hecho y de derecho, es el primero de los derechos sindicales y la condición previa sin la cual todas las demás garantías previstas en los Convenios núms. 87 y 98 carecerían de sentido [véase Estudio general, op. cit., párrafo 44] y espera que se tomarán las medidas necesarias para asegurar que este derecho sea garantizado a todos los trabajadores tanto en la ley como en la práctica.

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