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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Estonia (Ratificación : 1994)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, y en particular de la adopción de la ley de sindicatos, que entró en vigor el 23 de julio de 2000.

En su anterior solicitud directa, la Comisión pidió al Gobierno que garantizase que la legislación aseguraba a los trabajadores protección contra actos de discriminación sindical y que esta protección va acompañada de las sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión también solicitó al Gobierno que garantizase que la legislación contenía las suficientes medidas disuasorias contra actos de injerencia por parte de los empleadores y sus organizaciones.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 19, 2) de la ley de sindicatos prohíbe toda restricción en los derechos de los empleados o personas que buscan empleo, en base al hecho de ser miembros de un sindicato. Además, el artículo 19, 4) permite a los empleados que han sido discriminados en base a su pertenencia a un sindicato que reclamen que se ponga fin a la restricción, se paguen indemnizaciones por el daño causado, y se restituya la situación anterior. Por último, el artículo 184 del código de delitos administrativos, que entró en vigor el 2 de diciembre de 2000, establece que se puede imponer una multa de hasta 100 días de salario a los empleadores o cualquier otra persona responsable de la violación del artículo 19, 2) de la ley de sindicatos.

Artículo 2. La Comisión también toma nota con satisfacción de que en virtud del artículo 3, párrafo 5, de la ley de sindicatos, las organizaciones de empleadores y las autoridades públicas no pueden interferir en las actividades de los sindicatos, y que en virtud del código de delitos administrativos, se pueden imponer multas de entre 100 y 200 días de salario por dichos actos de injerencia.

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