National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera en su memoria que, de conformidad con el decreto supremo extraordinario núm. 057-PCM/93, el Ministerio de Economía y Finanzas se encarga del pago de las prestaciones debidas en virtud del decreto-ley núm. 20530 de 1974 a los jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (sociedad anónima en liquidación). El pago de esas pensiones a los cesantes y jubilados se viene efectuando mensualmente, tomándose como referencia para la homologación de dichas pensiones la observación estricta de los cargos, categorías remunerativas, tiempo de servicios y monto de pensión con que fueron transferidos a partir del 1.º de octubre de 1992. Las referidas pensiones se encuentran niveladas, incrementadas y reajustadas de acuerdo a la normatividad vigente en materia pensionaria y se depositan en las cuentas de ahorros abiertas en el Banco de la Nación. La Comisión toma nota de esas informaciones. Ruega al Gobierno tenga a bien continuar comunicando informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza el pago de dichas pensiones y proporcione informaciones sobre la situación, con respecto al Convenio, de los ex jubilados de esta compañía que fueron excluidos de su Caja de pensiones y que no han obtenido su reincorporación por decisión judicial.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si el nuevo sistema privado de administración de fondos de pensiones (SPP) establecido por decreto núm. 054-97-EF, de 13 de mayo de 1997, se aplica a las personas empleadas a bordo o al servicio de un buque que enarbola pabellón peruano y, de ser así, que comunicase informaciones sobre la incidencia de este sistema en la aplicación del Convenio. En su memoria el Gobierno señala que el SPP no establece distingo alguno respecto de la condición de los trabajadores que deseen afiliarse al mismo, toda vez que la única excepción que prevé el SPP es aquella que contempla la realización de labores en actividades que impliquen riesgos para la vida o la salud. En materia previsional no se ha dictado un régimen de pensiones específico para la gente de mar tal como lo establece el Convenio. La gente de mar se encuentra comprendida en regímenes que no necesariamente fueron creados para ella, pero a los cuales puede acogerse. Existe así un régimen previsional especial para los trabajadores marítimos, quienes se encuentran dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto núm. 19990. En efecto, las leyes núms. 21952, 21933 y 23237, incluyen dentro de este régimen a los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, a los estibadores, y además prevé la jubilación adelantada para los trabajadores marítimos. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación de cada artículo del Convenio respondiendo a las preguntas planteadas en el formulario de memoria y comunicando, llegado el caso, estadísticas sobre el número de marinos comprendidos en los diferentes regímenes de pensión.
3. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a la comunicación de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACJENAPU) en la que se denuncia la violación de los derechos adquiridos de los jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. En su respuesta el Gobierno proporciona informaciones detalladas sobre el cauce legal seguido por la ACJENAPU en su acción de cumplimiento interpuesta contra la Empresa Nacional de Puertos. La Comisión comprueba sin embargo que se está a la espera de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) establezca el procedimiento interno que deberá seguir la Empresa a fin de ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la acción de cumplimiento que los tribunales emitieron a favor de la Asociación. La Comisión espera que el Gobierno adoptará al efecto las medidas necesarias, y le ruega que tenga a bien mantenerla informada sobre los progresos logrados al respecto.
4. La Comisión ha tomado nota de las observaciones del Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA, relativas, entre otros, a la aplicación del Convenio, las cuales fueron comunicadas con fecha 20 de febrero de 2001 al Gobierno. La Comisión examinará las citadas observaciones a la luz de los comentarios que el Gobierno tenga a bien formular al respecto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]