National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. En respuesta a comentarios que se formulan desde hace muchos años, el Gobierno indica, en la memoria recibida para el período que culmina en junio de 2002, que las disposiciones del artículo 2 del decreto núm. 600 de 1977 establecen la comisión bipartita de consulta para la gente de mar a la que se refiere el artículo 5 del Convenio. Sin embargo, el Gobierno también declara desde hace muchos años que las comisiones previstas por la mencionada disposición del Convenio «no se encuentran en funcionamiento en la actualidad». Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tener a bien brindar todas las informaciones prácticas que se solicitan en el formulario de memoria para el Convenio en relación con los artículos 4 y 5 delConvenio, incluyendo la información estadística, o de otra clase, de que pueda disponer, relacionada con el desempleo de la gente de mar y el funcionamiento de sus agencias de colocación para la gente de mar (artículo 10, párrafo 1, del Convenio).
2. En respuesta a la solicitud directa de 1998, el Gobierno señala que Uruguay no ha ratificado el Convenio núm. 179. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración ha invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 9 a contemplar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), ratificación que implicaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 9 (véanse los párrafos 47 a 51 del documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), noviembre de 1998). La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, tenga a bien agregar informaciones sobre las consultas que se hayan eventualmente celebrado con tal motivo.