National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos.
Restricciones a la libertad de los trabajadores de dejar su empleo En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, tanto sobre el Convenio núm. 29 como sobre el Convenio núm. 105, la Comisión ha señalado a la atención las restricciones impuestas a los trabajadores para dejar sus empleos otorgando un preaviso, restricciones que son aplicables con sanciones penales y de otro tipo. En su última memoria, el Gobierno declara que no existen restricciones impuestas a la libertad de los trabajadores para poner término a su servicio, según lo establece el artículo 36 del Código de Trabajo (núm. 71 de 1987), que se refiere a la terminación de los contratos de trabajo. En virtud del artículo 36, párrafo 3 del Código de Trabajo, un contrato de trabajo de duración indefinida finaliza cuando el trabajador decide ponerle término, siempre que haya dado al empleador un preaviso por escrito, por lo menos 30 días antes de la fecha establecida para la terminación. El Gobierno añade que el personal militar de las fuerzas armadas no está incluido en esas disposiciones. La Comisión ha tomado debida nota de esas disposiciones. Sin embargo, se ve obligada a señalar que no obstante el artículo 36, párrafo 3, del Código de Trabajo, con arreglo a la resolución núm. 150, de 19 de marzo de 1987, el Consejo del Comando de la Revolución, los derechos y obligaciones de los oficiales también se aplicarán a todos los trabajadores de los departamentos del Estado y del sector socializado; de ese modo, esos trabajadores quedan excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y se les aplican las siguientes disposiciones: - en virtud del artículo 35 de la ley de servicio civil (núm. 24 de 1960), la renuncia de un funcionario no es válida hasta tanto no sea aceptada por una decisión de la autoridad competente; - en virtud de la resolución núm. 521, de 7 de mayo de 1983, adoptada por el Consejo del Comando de la Revolución, la renuncia de los funcionarios iraquíes en los servicios del Estado, tanto en el sector socializado como en el sector mixto, pueden no ser aceptados durante los diez primeros años de servicio en esos departamentos y, además, corren por cuenta del funcionario que renuncia los gastos de estudio y de prácticas educativas realizados antes de su designación o durante el período de servicio; - el funcionario que renuncie sin la aprobación del departamento estará privado además de los derechos estipulados en la resolución núm. 700, de 13 de mayo de 1980 que, entre otras cosas, dispone que serán privados de los derechos adquiridos del servicio que hayan prestado con anterioridad; - en virtud de la resolución núm. 700, de 5 de septiembre de 1987, sólo se aceptan sin condiciones las renuncias de las mujeres; - idénticas restricciones se aplican a los oficiales y gente de mar, con arreglo al artículo 40 de la ley núm. 201 de 1975 sobre el servicio civil de la marina, y a diversas categorías de oficiales, con arreglo a las resoluciones núms. 917 de 1988 y 550 de 1989; - por último, en virtud del artículo 364 del Código Penal de Iraq, prevé penas de prisión para los funcionarios o personas con cargos públicos que hacen abandono de sus puestos de trabajo, incluso después de haber presentado la renuncia o cuando ese abandono pueda paralizar un servicio público. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace varios años, tanto sobre este Convenio como sobre el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente que las disposiciones legales que impiden, aun si media aviso comunicado con una antelación razonable, la terminación de la relación de empleo, transforma una relación contractual contraída por voluntad de ambas partes en un servicio obligatorio por disposición de la ley, y que en tal sentido es incompatible con los convenios sobre el trabajo forzoso. Esto se aplica a los trabajadores que se desempeñan en los sectores socializados y mixtos así como también a los funcionarios públicos y, en tiempo de paz, a los militares de carrera, todos los cuales deben gozar de libertad para dar por terminado su empleo dando un preaviso razonable. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que finalmente se adopten las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio a este respecto y de que el Gobierno comunicara información sobre las medidas adoptadas a estos efectos.
Restricciones a la libertad de los trabajadores de dejar su empleo
En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, tanto sobre el Convenio núm. 29 como sobre el Convenio núm. 105, la Comisión ha señalado a la atención las restricciones impuestas a los trabajadores para dejar sus empleos otorgando un preaviso, restricciones que son aplicables con sanciones penales y de otro tipo.
En su última memoria, el Gobierno declara que no existen restricciones impuestas a la libertad de los trabajadores para poner término a su servicio, según lo establece el artículo 36 del Código de Trabajo (núm. 71 de 1987), que se refiere a la terminación de los contratos de trabajo. En virtud del artículo 36, párrafo 3 del Código de Trabajo, un contrato de trabajo de duración indefinida finaliza cuando el trabajador decide ponerle término, siempre que haya dado al empleador un preaviso por escrito, por lo menos 30 días antes de la fecha establecida para la terminación. El Gobierno añade que el personal militar de las fuerzas armadas no está incluido en esas disposiciones.
La Comisión ha tomado debida nota de esas disposiciones. Sin embargo, se ve obligada a señalar que no obstante el artículo 36, párrafo 3, del Código de Trabajo, con arreglo a la resolución núm. 150, de 19 de marzo de 1987, el Consejo del Comando de la Revolución, los derechos y obligaciones de los oficiales también se aplicarán a todos los trabajadores de los departamentos del Estado y del sector socializado; de ese modo, esos trabajadores quedan excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y se les aplican las siguientes disposiciones:
- en virtud del artículo 35 de la ley de servicio civil (núm. 24 de 1960), la renuncia de un funcionario no es válida hasta tanto no sea aceptada por una decisión de la autoridad competente;
- en virtud de la resolución núm. 521, de 7 de mayo de 1983, adoptada por el Consejo del Comando de la Revolución, la renuncia de los funcionarios iraquíes en los servicios del Estado, tanto en el sector socializado como en el sector mixto, pueden no ser aceptados durante los diez primeros años de servicio en esos departamentos y, además, corren por cuenta del funcionario que renuncia los gastos de estudio y de prácticas educativas realizados antes de su designación o durante el período de servicio;
- el funcionario que renuncie sin la aprobación del departamento estará privado además de los derechos estipulados en la resolución núm. 700, de 13 de mayo de 1980 que, entre otras cosas, dispone que serán privados de los derechos adquiridos del servicio que hayan prestado con anterioridad;
- en virtud de la resolución núm. 700, de 5 de septiembre de 1987, sólo se aceptan sin condiciones las renuncias de las mujeres;
- idénticas restricciones se aplican a los oficiales y gente de mar, con arreglo al artículo 40 de la ley núm. 201 de 1975 sobre el servicio civil de la marina, y a diversas categorías de oficiales, con arreglo a las resoluciones núms. 917 de 1988 y 550 de 1989;
- por último, en virtud del artículo 364 del Código Penal de Iraq, prevé penas de prisión para los funcionarios o personas con cargos públicos que hacen abandono de sus puestos de trabajo, incluso después de haber presentado la renuncia o cuando ese abandono pueda paralizar un servicio público.
En relación con los comentarios que viene formulando desde hace varios años, tanto sobre este Convenio como sobre el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente que las disposiciones legales que impiden, aun si media aviso comunicado con una antelación razonable, la terminación de la relación de empleo, transforma una relación contractual contraída por voluntad de ambas partes en un servicio obligatorio por disposición de la ley, y que en tal sentido es incompatible con los convenios sobre el trabajo forzoso. Esto se aplica a los trabajadores que se desempeñan en los sectores socializados y mixtos así como también a los funcionarios públicos y, en tiempo de paz, a los militares de carrera, todos los cuales deben gozar de libertad para dar por terminado su empleo dando un preaviso razonable. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que finalmente se adopten las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio a este respecto y de que el Gobierno comunicara información sobre las medidas adoptadas a estos efectos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.