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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota del decreto legislativo núm. 276 (ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público) y del nuevo Código de los Niños y Adolescentes (ley núm. 27337 de 7 de agosto de 2000).

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que los trabajadores del sector público tienen derecho a disfrutar de vacaciones anuales pagadas de 30 días, tal y como dispone el artículo 24, letra d), del decreto legislativo núm. 276. Toma nota también del artículo 2 del decreto, que dispone que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados, ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones del decreto «en lo que les sea aplicable», y que no están comprendidos los miembros de las fuerzas armadas y fuerzas policiales, y los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Se solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que rigen las vacaciones anuales pagadas para estas categorías de trabajadores del sector público.

Artículo 2, párrafos 1 y 4. La Comisión toma nota de que el artículo 24, letra d), del decreto legislativo núm. 276, permite acuerdos sobre acumulación de vacaciones de hasta dos períodos. Recuerda que el Convenio da derecho al trabajador, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos. En circunstancias especiales, cualquier parte de las vacaciones anuales que exceda la duración mínima establecida prescrita en el Convenio, puede dividirse en dos partes. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas legislativas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio al respecto.

Artículo 2, párrafo 2. De la memoria, la Comisión toma nota de que la igualdad de derechos para todas las personas, se establece en el artículo 2 de la Constitución, y que el decreto legislativo núm. 713 no hace distinción alguna respecto de edad, sexo o condición económica. Así, según el artículo 10 del decreto, los trabajadores jóvenes tienen derecho a un descanso vacacional pagado de 30 días calendario, después de un año de servicio continuo. Sin embargo, la Comisión recuerda que el decreto se limita a actividades del sector privado. Por consiguiente, solicita al Gobierno que le informe de cualquier legislación que garantice vacaciones anuales pagadas a los trabajadores jóvenes del sector público. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria, según la cual los trabajadores jóvenes menores de 16 años de edad se encuentran, por lo general, en edad escolar. Para este grupo, el artículo 61 del nuevo Código de los Niños y Adolescentes (ley núm. 27337) dispone que los empleadores están obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela y que el derecho a vacaciones pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares, que, por lo general, van de la segunda quincena del mes de diciembre al mes de abril del siguiente año. No obstante, del texto del Código, no surge con claridad si, por ejemplo, los jóvenes menores de 16 años de edad que no van a la escuela, tienen derecho al menos a 12 días laborables de vacaciones anuales pagadas, después de un año de servicio continuo, como exige el Convenio. Sírvase comunicar información acerca de qué manera se da cumplimiento a esta exigencia del Convenio, tanto en el sector público como en el privado.

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