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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C087

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  1. 2010
  2. 1993

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión subraya una vez más que ciertas disposiciones del Código de Trabajo de 1996 (ley núm. 185 de 30 de octubre de 1996), del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997 (decreto núm. 55-97), y de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa de 1990 (ley núm. 70 de marzo de 1990) son objeto de los siguientes comentarios:

1)  suspensión, por falta de adopción de un reglamento de aplicación, de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa de 1990, en cuyo artículo 43, inciso 8, se contemplan el derecho de sindicación, huelga y negociación colectiva de los funcionarios públicos;

2)  limitación del acceso de los extranjeros a las funciones sindicales (artículo 21 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997);

3)  limitación de las funciones de las federaciones y confederaciones (artículo 53 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997);

4)  posibilidad de someter un conflicto a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de la huelga (artículos 389 y 390 del Código de Trabajo), y

5)  motivos por los que un trabajador puede dejar de ser miembro de un sindicato, dejados a la discreción de la autoridad pública (artículo 32 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997).

En cuanto a la suspensión de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa de 1990, dispuesta por la misma ley hasta tanto el Presidente de la República o el Ministerio de Trabajo dicten el correspondiente reglamento de aplicación de dicha ley, la Comisión lamenta observar que si bien de acuerdo a la información del Gobierno, existe plena libertad sindical y que no hay en la práctica o en la legislación obstáculos al ejercicio de la libertad sindical por parte de los funcionarios públicos, a pesar de los años transcurridos, el Gobierno no envía ninguna información relativa a la adopción del reglamento de aplicación, o a la elaboración de un proyecto al respecto. La Comisión ruega al Gobierno que reconozca el derecho de los funcionarios públicos de constituir organizaciones para defender y promover sus intereses conforme al artículo 2 del Convenio tanto en la práctica como en la legislación y que la mantenga informada de toda legislación que se adopte al respecto.

Respecto a la limitación del acceso de los extranjeros a funciones sindicales, contemplada en el artículo 21 del Reglamento de Asociaciones Sindicales, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, están a disposición de los extranjeros los procedimientos de nacionalización. No obstante, la Comisión recuerda una vez más que disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad podrían entrañar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho de elegir libremente a sus representantes; por ejemplo, podrían resultar perjudicados los trabajadores migrantes que trabajan en sectores donde representan una parte considerable de los afiliados. En virtud del artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes y la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a funciones, como dirigentes sindicales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 118].

En cuanto al limitado ejercicio del derecho de huelga por federaciones y confederaciones, la Comisión observa una vez más que conforme al artículo 53 del Reglamento de Asociaciones Sindicales «en los conflictos de trabajo, las federaciones y confederaciones no tendrán más intervención que la de brindar asesoría y el apoyo moral o económico que necesiten los trabajadores afectados». La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio, las organizaciones de trabajadores, así como las federaciones y confederaciones que hayan constituido o a las que se hayan afiliado, tienen el derecho de organizar sus actividades y el de formular su programa de acción.

Con relación al mantenimiento del arbitraje obligatorio en los artículos 389 y 390 del Código de Trabajo en los casos en que hayan transcurrido 30 días desde la declaración de huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus comentarios anteriores, según los cuales no puede solucionar una crisis económica después de transcurrido dicho plazo. La Comisión reitera su observación anterior en el sentido de que, si una vez transcurrido este plazo, se recurre al arbitraje obligatorio, el laudo consiguiente debería ser imperativo para las partes sólo en el caso de que todas ellas lo hayan aceptado y sólo debería ser de cumplimiento obligatorio en los casos en que la huelga se haya declarado en un servicio esencial strictu sensu, o bien en el contexto de una crisis nacional aguda.

La Comisión espera que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para poner las disposiciones de los artículos 389 y 390 del Código de Trabajo de 1996, y los artículos 21, 32 y 53 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997 en conformidad con el Convenio, y le ruega tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo progreso realizado al respecto.

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