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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Níger (Ratificación : 1961)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Níger (Ratificación : 2015)

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1. La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio comunicados el 20 de agosto de 2003 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que fueron transmitidos al Gobierno el 26 de septiembre de 2003. Según estos comentarios, preparados por la CIOSL en colaboración con Anti-Slavery International, el estatuto de esclavo continúa siendo transmitido por nacimiento a las personas de ciertos grupos étnicos. Estas personas están obligadas a trabajar para su dueño sin percibir salario alguno, principalmente como pastores, trabajadores agrícolas y empleados domésticos. El sindicato se basa en un estudio realizado por la Asociación Nigeriana Timidria, en 2002 y 2003, en seis regiones de Níger, utilizando a 11.001 personas identificadas por la Asociación como provenientes de una «casta esclava». Estas personas trabajaban, por lo general, directamente para su dueño a cambio de comida y un sitio para dormir. Algunas de las personas entrevistadas indicaron que trabajaban en el exterior y daban el dinero que ganaban a su dueño. Si nos remitimos a la definición de esclavitud dada por la Convención sobre la esclavitud de 1926, la mayor parte de las 11.001 personas entrevistadas son efectivamente esclavos en la medida en que identificaron a una persona como su dueño y en que éste las hace trabajar sin darles una remuneración a cambio.

En su respuesta, el Gobierno señala que aunque el fenómeno de la esclavitud no se ha erradicado totalmente, la amplitud que le da la CIOSL es bastante desmesurada. Indica que se han señalado a su atención situaciones de persistencia de las prácticas de esclavitud en varias zonas del país y que se han tomado diversas medidas a fin de solucionar estas situaciones. En el plano jurídico, según el artículo 12 de la Constitución, nadie puede ser sometido a la esclavitud. Además, la ley núm. 2003-025 de 13 de junio de 2003 ha modificado el Código Penal añadiendo una sección consagrada a la esclavitud. En lo que respecta a las acciones tomadas con miras a erradicar la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud, el Gobierno indica que en Niamey, en noviembre de 2001, se realizó un foro sobre el trabajo forzoso con el apoyo de la Oficina Internacional del Trabajo. Este foro tenía por fin sensibilizar a los jefes tradicionales sobre este problema y movilizarlos. Estas autoridades tradicionales muy respetadas se comprometieron, junto con los poderes públicos, a luchar contra este fenómeno. Además, gracias a la ayuda del Proyecto de apoyo para la aplicación de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (PAMODEC), se han realizado acciones de formación y sensibilización a favor de diversas categorías sociales. A este respecto, el Gobierno precisa que se ha creado un grupo de expertos en normas internacionales del trabajo a fin de intensificar las actividades de información y de sensibilización en materia de derechos y principios fundamentales en el trabajo.

La Comisión toma nota de todas estas informaciones. Toma nota de que el Gobierno ha iniciado diversas acciones para luchar contra el trabajo forzoso de las personas reducidas a la esclavitud. Toma nota con interés particular de que, luego de la adopción de la ley núm. 2003-025 de 13 de junio de 2003, el Código Penal contempla la esclavitud como un delito y castiga el hecho de reducir a otras personas a la esclavitud con una pena de prisión de 10 a 30 años y con una multa. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación de estas nuevas disposiciones en la práctica y especialmente sobre el número de personas que han sido demandadas, juzgadas o sancionadas por haber impuesto trabajo forzoso a las personas reducidas a la esclavitud. A este respecto, recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, el Gobierno debe garantizar que las sanciones penales impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican de forma estricta.

Además, la Comisión ha sido informada del estudio realizado en agosto de 2001 bajo los auspicios de la OIT relativo a la Identificación de los obstáculos para la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo y proposiciones de solución para Níger. Según este estudio, existe en Níger una esclavitud arcaica que se manifiesta en el seno de las comunidades nómadas. El dueño dispone del esclavo de forma gratuita o pagando. Las relaciones entre el dueño y el esclavo están basadas en la explotación directa. La Comisión toma nota que este estudio ha sido objeto de discusión y ha sido adoptado y validado por el Gobierno y los interlocutores sociales. En dicha ocasión, se hicieron diversas proposiciones de acciones para luchar contra el trabajo forzoso impuesto en el marco de la práctica de la esclavitud, como por ejemplo:

-  el refuerzo de los medios jurídicos;

-  la organización de actividades de información, de sensibilización y de educación de la población sobre sus derechos y sus deberes;

-  el desarrollo de las condiciones de acceso a medios de subsistencia durables gracias a un empleo libremente elegido, y

-  la realización de una investigación nacional que pueda delimitar las formas de esclavitud, estimar el número de víctimas y de autores y localizar las zonas afectadas.

Tomando nota de las medidas que ya han sido tomadas por el Gobierno en lo que concierne al fortalecimiento de las medidas jurídicas y a las actividades de información y de sensibilización, la Comisión desearía que el Gobierno le proporcionase informaciones sobre las medidas tomadas para estimar la amplitud del fenómeno de la esclavitud en Níger, así como sobre los programas o acciones aplicados específicamente a favor de los antiguos esclavos o descendientes de esclavos para evitar que no caigan de nuevo en la esclavitud debido a que no tiene medios de subsistencia.

2. Trabajo forzoso de los niños en las minas. En su anterior observación, la Comisión había tomado nota del estudio iniciado en 1999 por la OIT sobre el trabajo de los niños en las pequeñas minas de Níger. Este estudio se basa en cuatro tipos de explotaciones mineras artesanales, es decir: la explotación de natron de Birini N'Gaouré (Departamento de Dosso), la explotación de sal de Gaya (Departamento de Dosso), la explotación de oro de Torodi y de Téra (Departamento de Tillabéry), explotación de yeso de Madaoua (Departamento de Tahoua). Según este estudio, el trabajo de los niños está muy extendido en Níger, especialmente en el sector no estructurado. El trabajo en las pequeñas explotaciones mineras artesanales constituye una de las actividades más peligrosas del sector no estructurado nigeriano. Sólo en esta rama trabajan cientos de miles de trabajadores con, según las estimaciones dadas en el estudio, una proporción de niños de 47,5 por ciento en las minas pequeñas, proporción que pasa a 57 por ciento en las minas pequeñas y las canteras. En todas las explotaciones antes mencionadas, el estudio demuestra que las condiciones de trabajo de los niños son extremamente difíciles (el lavado del oro es una de las actividades más penosas y más peligrosas). Desde los ocho años, los niños efectúan tareas físicamente duras y peligrosas, casi siempre todos los días de la semana, durante una jornada de trabajo de ocho horas o más. Los trabajos de explotación comportan importantes riesgos de accidentes y de enfermedades y son muy nocivos para la salud de los niños. El estudio da cuenta de la ausencia de técnicas modernas de seguridad minera en los sitios observados, así como de la falta de infraestructuras sanitarias cerca de estos sitios. Debido a la situación económica extremamente precaria de las familias, los niños no están escolarizados y frecuentemente sus padres les obligan a trabajar.

La Comisión recuerda que todo trabajo efectuado por niños no puede ser calificado como trabajo forzoso. Sin embargo, es indispensable, para determinar si estamos en presencia de una situación que entra dentro del ámbito del Convenio, examinar a la luz de la definición de trabajo forzoso dada por dicho Convenio, las condiciones en las que este trabajo se efectúa, especialmente en lo que respecta a la validez del consentimiento dado para efectuar el trabajo y la posibilidad de dejarlo. La Comisión considera que ni los niños ni las personas que tienen la patria potestad pueden dar su consentimiento válido para el trabajo en explotaciones mineras, si añadimos además que, como la Comisión ya señaló, la edad mínima de admisión al trabajo en Níger es de 14 años en general y de 18 años para el sector minero, de conformidad con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno comunica copia de dos textos: el decreto núm. 051/MME/DM, de 30 de mayo de 2003, que crea un comité técnico encargado de reflexionar sobre la formulación de las propuestas para la optimización de la mina artesanal y el desarrollo de las pequeñas minas, y el decreto núm. 03/MME/DM que define las modalidades de vigilancia y de control por parte de la administración de los sitios de lavado del oro. Sin embargo, lamenta que, desde 2001, el Gobierno no haya proporcionado ninguna información sobre la situación de los niños en las explotaciones mineras. Una vez más la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las condiciones de trabajo de estos niños, así como sobre todas las otras medidas tomadas o previstas para protegerles contra el trabajo forzoso.

3. Trabajo forzoso de los niños y mendicidad. La Comisión ya se había referido al informe del Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud según el cual los niños son obligados a mendigar en Africa Occidental, especialmente en Níger. Según el párrafo 73 de este informe, por motivos económicos y religiosos, numerosas familias confían a sus hijos, a partir de la edad de cinco o seis años, a un guía espiritual (marabout) con el que viven hasta la edad de 15 o 16 años. Durante este período, el guía espiritual tiene un control total sobre los niños. Se encarga de enseñarles la religión y a cambio les obliga a efectuar diversas tareas, entre las que está la de mendigar.

La Comisión toma nota asimismo de que en junio de 2003, en sus observaciones finales sobre Níger, el Comité de Derechos del Niño informó de su preocupación frente al número de niños que mendigan en las calles. Algunos de ellos son alumnos que han sido confiados a maestros de la religión islámica. El Comité está especialmente preocupado por su vulnerabilidad a todas las formas de explotación (párrafos 66 y 67, CRC/C/15/Add.179).

La Comisión considera que estos niños que se encuentran en una relación similar a la del esclavo y el dueño, es decir, sin disponer libremente de su persona, efectúan, debido a ello, un trabajo para el que no se han ofrecido voluntariamente. Ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas tomadas para proteger a estos niños contra esta forma de trabajo forzoso. Tomando nota de que el estudio antes mencionado, realizado en 2001 bajo los auspicios de la OIT, contiene asimismo propuestas de acción para hacer que estos niños dejen de mendigar, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas tomadas para garantizar el seguimiento de estas propuestas.

A este respecto, la Comisión recuerda que aunque el Código de Trabajo (ordenanza núm. 96-039) prohíbe totalmente el trabajo forzoso y fija la sanción correspondiente (artículos 4 y 333), éste sólo se aplica a las relaciones entre empleadores y trabajadores (artículos 1 y 2). La Comisión ya había pedido al Gobierno que tomase medidas para extender la prohibición del trabajo forzoso a todas las relaciones de trabajo, incluidas las que existen entre los niños y sus guías espirituales. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias a este efecto en un futuro muy próximo.

En conclusión, la Comisión reconoce que el Gobierno ha tomado medidas para combatir la esclavitud y el trabajo forzoso de los niños en todo el país. Teniendo en cuenta la gravedad y la amplitud de los problemas, la Comisión insta al Gobierno a que otorgue urgentemente especial atención a la eficacia de los medios empleados para erradicar estas prácticas.

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