National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Parte III del Convenio. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. En su memoria recibida en octubre de 2004, el Gobierno informa sobre las medidas tomadas por la Oficina de empleo en el extranjero para reforzar la aplicación de las disposiciones de la ley núm. 21 de 1985 e impedir la colocación ilegal de ciudadanos de Sri Lanka en el extranjero. El Ministro de Relaciones Sociales y de Empleo en el Extranjero y los altos funcionarios de la Oficina de empleo en el extranjero efectúan visitas regulares en los países que acogen trabajadores migrantes de Sri Lanka para informarse sobre las lagunas en la protección que se les concede. Asimismo, el Gobierno indica que, en aplicación del artículo 22 de dicha ley, ciertos funcionarios del Departamento de Trabajo y de la Oficina de empleo en el extranjero son enviados a las misiones de Sri Lanka instaladas en dichos países para ayudarles y protegerles. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados a este efecto en la memoria del Gobierno y de la intención del Ministerio de Relaciones Sociales y de Empleo en el Extranjero de aumentar el número de estos funcionarios. Sírvase continuar comunicando todas las informaciones pertinentes sobre la aplicación del Convenio en la práctica, de conformidad con la parte V del formulario de memoria.
2. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno prevé ratificar el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) y que a este fin podría solicitar la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión invita al Gobierno a mantenerla informada sobre todos los cambios que hayan podido producirse al respecto y le ruega que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para aplicar las disposiciones de la ley núm. 21 de 1985 y luchar eficazmente contra la colocación ilegal de sus ciudadanos en el extranjero (artículo 10, d), del Convenio núm. 96).
3. Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión señala a la atención del Gobierno el número creciente de trabajadores migrantes de Sri Lanka colocados en el extranjero. La Comisión toma conocimiento de las estadísticas de la Oficina de empleo en el extranjero y toma nota de que en 2002 este fenómeno concernía a 70.726 hombres y 132.986 mujeres mayoritariamente colocados en empleos no calificados o en el servicio doméstico. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que es difícil evitar las prácticas abusivas en estos medios en los que es más fácil escapar a los controles e insiste sobre la urgencia de dar una protección eficaz a los trabajadores migrantes. A este efecto, el marco multilateral no vinculante para los trabajadores migrantes en una economía globalizada, fue concebido de acuerdo con los mandantes tripartitos para prestar asistencia a los Estados Miembros en la formulación de políticas de migraciones laborales. Prevé entre otras cosas la imposición de un régimen de licencias y su supervisión a las agencias de reclutamiento y de contratación de trabajadores migrantes, de conformidad con el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), con la oferta de contratos claros y vinculantes por dichas agencias (Actas Provisionales núm. 22, págs. 68-69, CIT, 92.ª reunión, Ginebra, 2004). La Comisión recuerda que el Convenio núm. 181 reconoce la función desempeñada por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. En este sentido, recuerda que el Consejo de Administración de la OIT invita a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar, según proceda, el Convenio núm. 181, ratificación que implicaría, la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev. 1.), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre los posibles cambios que, en consulta con los interlocutores sociales, se puedan producir a este respecto.