National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la comunicación recibida en julio de 2004 del Sindicado de Trabajadores de Operadores de Planta, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA), de la ciudad de Guatemala. Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que hasta el momento no ha respondido.
Artículo 6 del Convenio. Horas extraordinarias. La SITOPGEMA declara que el municipio impone a los trabajadores de esta empresa un horario que consiste en trabajar 24 horas seguidas antes de cada período de descanso de 48 horas, o sea en total una duración semanal del trabajo de 72 horas. Sin embargo, la Constitución Política de la República dispone, en su artículo 102, g), que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de 44 horas a la semana. Por otra parte, el acta núm. 106 de fecha 8 de octubre de 1974 de la Corporación Municipal de la Municipalidad de Guatemala y el Reglamento de Personal de la Municipalidad de Guatemala de fecha 28 de julio de 1978 fijan la duración semanal normal de trabajo de los trabajadores municipales en 40 horas. Por lo tanto, las 32 horas semanales efectuadas más allá del límite de 40 horas constituyen horas extraordinarias y deberían pagarse como tales. Sin embargo, la Municipalidad de Guatemala ha dejado de remunerar las horas extraordinarias manteniendo el horario de 72 horas. El SITOPGEMA concluye que esta práctica constituye una violación del Convenio.
La Comisión cree comprender que la duración semanal del trabajo en la Empresa Municipal de Agua de Guatemala (EMPAGUA) se reparte de forma desigual durante la semana y alcanza sucesivamente 72 horas una semana y 48 horas la semana siguiente, en la medida en la que los trabajadores afectados alternan 24 horas de trabajo y 48 horas de descanso.
Condiciones y límites para la prestación de horas extraordinarias. Aparte de los casos de accidentes, de trabajos urgentes o de fuerza mayor, el Convenio reglamenta los casos en los que pueden acordarse excepciones permanentes o temporales a las reglas que fija en materia de duración del trabajo, esto es ocho horas al día (nueve horas en caso de repartición desigual de la duración del trabajo durante la semana) y 48 horas por semana. Las excepciones permanentes están autorizadas en los casos de trabajos preparatorios o complementarios que deben realizarse necesariamente fuera de las horas de trabajo normales o para categorías de personas cuyo trabajo es especialmente intermitente. Las derogaciones temporales se admiten para permitir a las empresas hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo.
La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre el tipo de trabajo efectuado por los operadores de plantas y pozos de la EMPAGUA y que indique si los horarios mencionados por el SITOPGEMA son habituales o excepcionales. En todo caso, los reglamentos de la autoridad pública que establecen derogaciones permanentes o temporales deben adoptarse después de haber realizado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se han realizado dichas consultas.
Por el acta núm. 106 de fecha 8 de octubre de 1974, la Municipalidad de Guatemala adoptó el acuerdo de referencia y el reglamento para el establecimiento de la duración semanal del trabajo en 40 horas como máximo. El acuerdo de referencia dispone que la jornada ordinaria de trabajo es de 40 horas semanales y de ocho horas diarias (artículo 1) y que las horas ejecutadas fuera de la jornada ordinaria constituyen horas extraordinarias (artículo 3). El artículo 4 del reglamento prevé que la EMPAGUA podrá adoptar una duración semanal del trabajo de un máximo de 40 horas, de lunes a viernes, de conformidad con las disposiciones jurídicas internas que rigen su funcionamiento. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se ha dado efecto a esta última disposición.
Por otra parte, el artículo 75 del Reglamento de Personal de la Municipalidad de Guatemala, de 28 de julio de 1978, permite la prestación de horas extraordinarias cuando lo imponen las necesidades del servicio, con un máximo de cuatro horas por día, excepto en casos de fuerza mayor. En virtud del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, deberá determinarse el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. En los comentarios que formuló respecto al artículo 122 del Código del Trabajo, la Comisión había considerado que el hecho de emplear un trabajador cuatro horas extraordinarias por día sin ninguna restricción (límite mensual o anual, por ejemplo), sobrepasaba ampliamente las excepciones autorizadas por el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar que el número de horas extraordinarias autorizadas es objeto de una limitación mensual o anual razonable.
Remuneración de las horas extraordinarias. El SITOPGEMA alega que las horas extraordinarias prestadas por los asalariados de la EMPAGUA no son remuneradas. En virtud del artículo 77 del reglamento de la jornada máxima de trabajo de 40 horas semanales, las horas extraordinarias se remuneran a una tasa normal, excepto si se efectúan los días de descanso semanal o de vacaciones. Ahora bien, en virtud del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, las horas extraordinarias no sólo deben ser pagadas, sino también ser objeto de una tasa aumentada de por lo menos un 25 por ciento. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar el pago de las horas extraordinarias a la tasa fijada por el Convenio.
Asimismo, se ruega al Gobierno que responda a los puntos que la Comisión plantea en su observación de 2003 sobre la aplicación del Convenio.
Por último, la Comisión remite a los comentarios que formula en virtud de la aplicación del Convenio núm. 29.