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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Botswana (Ratificación : 1997)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la promulgación de la Ley sobre los Sindicatos y las Organizaciones de Empleadores (enmienda), de 2003, (Ley TUEO) y , en particular, toma nota con satisfacción de que la ley garantice el derecho de sindicación en los servicios públicos y para los docentes, al extender su alcance a esa categoría de trabajadores.

La Comisión también toma nota con satisfacción de que se han derogado o enmendado las disposiciones siguientes de la Ley TUEO, de conformidad con los comentarios anteriores de la Comisión:

-  la derogación del artículo 10, 4), a), que prevé las facultades del Registrador de denegar el registro de un sindicato o de una organización de empleadores si considera que otro sindicato u organización de empleadores registrado representa suficientemente los intereses de los trabajadores o empleadores de que se trate;

-  la derogación del artículo 10, 2), b), según el cual el Registrador puede denegar el registro de un sindicato o de una organización de empleadores si su constitución no cumple con las condiciones establecidas;

-  el artículo 10, 2), c), fue enmendado, de manera que en la actualidad, el Registrador sólo puede denegar el registro de un sindicato o de una organización de empleadores si su objetivo principal o algunas de sus disposiciones de sus estatutos vulneran la legislación;

-  la derogación del artículo 10, 2), g), según el cual podrá denegarse el registro de una organización si alguno de sus directivos, en los cinco años anteriores a la fecha de solicitud del registro, hubiere sido condenado por «un delito tipificado en la ley»;

-  la derogación del artículo 10, 3), que otorgaba al Registrador la facultad de denegar el registro de un sindicato o de una federación de sindicatos si algunos de sus directivos no fuese ciudadano de Botswana;

-  la derogación del artículo 12, 3), en virtud del cual el registro de un sindicato o de una federación de sindicatos puede anularse cuando algunos de sus directivos no fuese ciudadano de Botswana;

-  la derogación de las disposiciones contenidas anteriormente en los artículos 28 y 29 de la ley, que reglamentaba considerablemente en detalle el funcionamiento interno de los sindicatos, especialmente en lo relativo a las reuniones y disponía que el Registrador y el Ministro estaban facultados para convocar reuniones generales, así como considerar como la falta de celebración de una reunión un delito objeto de sanción;

-  la derogación del artículo 64 (artículo 63 según la nueva numeración) de la ley, en la que se establecían limitaciones para recibir contribuciones procedentes del exterior de Botswana, y

-  la enmienda del artículo 46 y la derogación del artículo 63 (artículos 45 y 62 según la nueva numeración) de la ley, en virtud de los cuales los sindicatos debían solicitar la autorización previa del Ministro para formar una federación o para afiliarse a cualquier organismo fuera de Botswana.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

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