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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Libia (Ratificación : 1975)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. También toma nota con interés de la misión realizada por la Oficina en julio de 2005, así como de las informaciones proporcionadas por la comisión técnica encargada de preparar las memorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno libio se congratula de la misión y declara que asume el compromiso de respetar las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la solicitud del Gobierno de que se le proporcione asistencia técnica adicional para elaborar la legislación y armonizar esa legislación, así como las decisiones adoptadas por el Gobierno en conformidad con los convenios de seguridad social de la OIT. La Comisión espera que tras esa asistencia el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar pleno efecto en la legislación y en la práctica a las disposiciones del Convenio objeto de comentarios y facilitará en su próxima memoria informaciones sobre los siguientes puntos.

1. Parte IV del Convenio. Prestaciones de desempleo. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual reitera la información proporcionada en su memoria anterior sobre la aplicación de la parte IV del Convenio, en particular tras el estudio actuarial realizado por un especialista de la OIT en materia de seguridad social, y de que tratará de obtener cotizaciones relacionadas con las prestaciones de desempleo. Por lo tanto, la Comisión desea señalar nuevamente a la atención del Gobierno, que si bien el Convenio contempla la protección contra el desempleo, también prevé hacerlo a través de un sistema de seguridad social que permita financiar las prestaciones de desempleo con las contribuciones de todos los interesados, evitando de esta forma ponerlas a cargo directo de los empleadores, lo que puede resultar demasiado oneroso si el nivel de desempleo del país aumenta. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno se esforzará, con la ayuda de la OIT, por establecer la reglamentación necesaria para permitir al fondo de la seguridad social percibir las cotizaciones y pagar las prestaciones de desempleo garantizando de ese modo la aplicación de la parte IV del Convenio por el sistema de seguridad social y teniendo en cuenta de forma más precisa los principios de organización y de financiación enunciados en sus artículos 71 y 72.

2. Parte VII. Prestaciones familiares. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 24 de la ley núm. 13, de 1980 sólo prevé la atribución de asignaciones familiares a los pensionistas del sistema de seguridad social, mientras que el artículo 41 del Convenio abarca otras categorías de empleados o de residentes. El Gobierno indicaba en su memoria que las disposiciones de la Ley sobre la Función Pública núm. 55, de 1976 y sus modificaciones, así como el reglamento ejecutivo se aplicarán a los trabajadores extranjeros que sean titulares de contratos. También se les aplicarán otras regulaciones de conformidad con el artículo 18 de la reglamentación sobre los trabajadores extranjeros titulares de contratos y con derecho a las prestaciones familiares al igual que los trabajadores nacionales. La Comisión toma nota de esta información. Espera que el Gobierno proporcionará copias del reglamento ejecutivo junto con su próxima memoria.

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