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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 31 de agosto de 2005, que se refiere fundamentalmente a los asuntos planteados anteriormente por la Comisión. Además, la Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CIOSL de 10 de agosto de 2006, que se refieren nuevamente a los asuntos planteados por la Comisión y a graves alegatos sobre el asesinato de cuatro dirigentes sindicales en 2005, a la violencia antisindical en el sector del azúcar, a las amenazas de muerte para desalentar la constitución de sindicatos en la zona económica de Cavite y al hecho de no haber arrestado a los autores de las matanzas de siete huelguistas en noviembre de 2004. En relación con estos graves alegatos, la Comisión quiere destacar que el respeto de las libertades civiles es esencial para el ejercicio de la libertad sindical y que los trabajadores y empleadores deberán poder ejercer sus derechos de libertad sindical en un clima de completa libertad y seguridad, sin violencias ni amenazas. Además, la Comisión destaca la importancia de que todas las situaciones de violencia contra sindicalistas, sean éstas asesinatos, desapariciones o amenazas, sean debidamente investigadas y recuerda que una situación en la que un gran número de actos violentos contra sindicalistas no son investigados, o sobre los cuales las investigaciones no avanzan hasta sus últimas consecuencias, demuestra una clara situación de impunidad que por un lado impide el ejercicio libre de los derechos. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL.

Artículo 2 del Convenio. Derechos de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. 1. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que considerara la modificación del artículo 234, c), del Código del Trabajo, que exige, para la inscripción en el registro de una organización sindical, los nombres de todos sus afiliados, que comprenda al menos el 20 por ciento de todos los empleados de una unidad de negociación en la que pretenda actuar. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual: a) durante las consultas tripartitas de la Orden Departamental núm. 40-03 (2003), el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE), a través de la Oficina de Relaciones Laborales (BLR), había recomendado la anulación del requisito del 20 por ciento. Sin embargo, la mencionada recomendación no obtuvo el apoyo de los demás sectores; b) el DOLE también respalda el proyecto de ley núm. 1351 de la Cámara Baja, introducido el 13 de julio de 2001, que apunta a anular el requisito del 20 por ciento. Este proyecto de ley fue aprobado en una segunda lectura el 8 de junio de 2005; y c) la Comisión de Supervisión Parlamentaria de Trabajo y Empleo (COCLE), patrocinadora del proyecto de ley núm. 2576 del Senado — en realidad, retitulado proyecto de ley núm. 1049 —, propone el mantenimiento del requisito del 20 por ciento, pero sólo respecto de los sindicatos independientes.

Ante esta situación, la Comisión pide al Gobierno, como hiciera en comentarios anteriores, que considere, en el contexto de esas enmiendas en curso al Código del Trabajo (proyecto de ley núm. 1351 de la Cámara Baja), la revisión del artículo 234, c), del Código del Trabajo, para disminuir el requisito de afiliación mínima para la inscripción en el registro de un sindicato, y que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada al respecto.

2. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que enmendara los artículos 269 y 272, b), del Código del Trabajo, y el artículo 2 del Reglamento II de la Orden Departamental núm. 40-03, que prohíbe a los extranjeros (que no sean aquéllos con permisos válidos, si se garantizan los mismos derechos a los trabajadores de Filipinas en el país de los trabajadores extranjeros) comprometerse en cualquier actividad sindical bajo pena de deportación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el Reglamento II de la Orden Departamental núm. 40-03, había sido enmendado por la Orden Departamental núm. 40-C-05 de 2005. Esta última dispone que el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas puede ser ejercido por los extranjeros en posesión de permisos válidos que sean nacionales de un país que garantice los mismos o similares derechos a los trabajadores filipinos, como certifica el Departamento de Asuntos Exteriores, o que hubiese ratificado el Convenio núm. 87 de la OIT o el Convenio núm. 98 de la OIT. La Comisión señala que, si bien esas medidas implican un avance positivo, la legislación aún no garantiza el derecho de sindicación a todos los nacionales que residen legalmente en Filipinas. La Comisión toma nota asimismo de que no se han enmendado los artículos 269 y 272, b), del Código del Trabajo. Ante esa situación, la Comisión recuerda nuevamente que el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas sin ninguna distinción, entraña que quienes residen legalmente en el territorio de un Estado deben disfrutar de los derechos sindicales previstos en el Convenio, sin ninguna distinción fundada en la nacionalidad (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 63). La Comisión pide al Gobierno que enmiende los artículos en cuestión teniendo en cuenta lo manifestado y que la mantenga informada al respecto.

Artículos 3 y 5. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que:

–           enmendara el artículo 263, g), del Código del Trabajo, para limitar una intervención gubernamental que condujera a un arbitraje obligatorio sólo para los servicios esenciales;

–           enmendara los artículos 264, a) y 272, a), del Código del Trabajo, que prevén desde el despido de dirigentes sindicales y una responsabilidad penal, hasta una sentencia de reclusión máxima de tres años por participación en huelgas ilegales, con el fin de garantizar que los trabajadores puedan ejercer efectivamente su derecho de huelga sin el riesgo de ser sancionados de manera desproporcionada;

–           disminuyera el requisito excesivamente elevado de diez sindicatos afiliados para las federaciones o los sindicatos nacionales, que prevé el artículo 237, a), del Código del Trabajo, a efectos de garantizar el cumplimiento del artículo 5 del Convenio;

–           enmendara el artículo 270, que supedita la recepción de asistencia extranjera a los sindicatos a un permiso previo de la Secretaría de Trabajo, con el fin de asegurar el cumplimiento del artículo 5 del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información ya comunicada en memorias anteriores y se refiere al proyecto de ley del Senado núm. 1049 (ex proyecto de Ley del Senado núm. 2576), titulado «una ley que establece el nuevo Código del Trabajo de Filipinas y otros objetivos», y que este proyecto de ley está en trámite en la Comisión de Trabajo, Empleo y Desarrollo de Recursos Humanos y en la Comisión de Enmiendas Constitucionales, Revisión del Código y Leyes. En estas condiciones, recordando que ha venido formulando comentarios sobre esas disposiciones de la legislación que no están en conformidad con el Convenio durante varios años, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para enmendar las mencionadas disposiciones legislativas y para informarle, en su próxima memoria, sobre los progresos realizados al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

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